REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000159 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano EDUARDO LUÍS SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-18 736 357; y OTROS (AS).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DROGUERIA SERVIFÁRMACOS, C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA REFERENTE A SENTENCIA NRO. 0032 CURSANTE EN ESTE EXPEDIENTE.
DECISIÓN NRO.: 0034.

CAPÍTULO I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente se observa que en fecha 11/06/2 024 a las 03:03 p. m. el ciudadano abogado DANIEL GÓMEZ -Ya identificado en autos-, presentó diligencia -Sin anexos-, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia Nro. 0032 dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 10/06/2 024 (Del folio 63 al 71, ambos folios inclusive), ello respecto a la representación de la entidad de trabajo demandada DROGUERIA SERVIFÁRMACOS, C.A., la cualidad de los abogados LUÍS FRANCO y DANIEL GÓMEZ -Ya identificados en autos-, y cuál es la consecuencia jurídica que genera la decisión motivo de la precitada solicitud de aclaratoria (Folio 72); siendo la precitada fecha 11/06/2 024 -Inclusive- el primer (1er.) día hábil siguiente correspondiente al lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de Ley, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y teniendo por base jurisprudencial el criterio dispuesto en la sentencia Nro. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO), procede a descender a continuación al estudio de la precitada solicitud expresada al folio 72 por el prenombrado ciudadano abogado diligenciante DANIEL GÓMEZ; todo ello, a fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto del citado requerimiento:

CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En este estado de la causa es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; que reza lo siguiente:

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO); decisión en la cual quedó plasmado lo siguiente:

En fecha 26 de junio de 2000, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito donde textualmente señala lo siguiente:

“Juan Vicente Ardila, en su calidad de apoderado de Aracelis Del Valle Urdaneta Nava, ocurro y expongo en tiempo hábil:
1) Con vista a la sentencia proferida por esa Honorable Sala con mucho respeto pongo de manifiesto que la Sala incurrió en un error material vital para la suerte del definitiva (sic) del recurso.
2) Según el criterio de esa Honorable Sala fruto de ese error dejó establecido que mi representada no podía demandar una acción de mero declaración de propiedad sino la reivindicación.
3) Explicó esa Honorable Sala con valiosa doctrina por qué en el caso cabía la reivindicación y no la declaratoria de certeza.
4) Sin embargo esa doctrina no calza en el caso de la especie porque es un hecho admitido para todo el mundo que el inmueble objeto del pleito había sido secuestrado.
5) Así lo admite la parte demandada; entonces, si el bien está secuestrado lógicamente por ser de precepto la posesión la tiene el depositario y no el demandado y de otro lado la posesión no es arbitraria sino legal; tanto que, contra providencias judiciales no tienen cabida interdictos ni acciones judiciales reales de reivindicación.
6) En todo caso la propia sentencia recurrida explicó por qué no cabe la reivindicación y cita en su apoyo que el secuestro como tal no significa que la posesión la tiene el depositario, un tercero, que en todo caso cursa a los autos según el Juez de la recurrida que el secuestro fue revocado de donde se sigue que mi representada no se puede reivindicar a sí misma, por eso se escogió la vía de la mero declaración porque el demandado se jactaba que también era dueño.
7) Además, hay una omisión de pronunciamiento por parte de esta Honorable Sala porque dado y consentido que cabe la reivindicación y no la declaración de certeza, también se acomodó una demanda de nulidad de transacción lo que queda sin decisión, pues si bien se admite que la declarativa es inadmisible, entonces queda en el aire la suerte de la nulidad de transacción.
Conviene significar que el secuestro está inserto a los folios 81 y 82 y la sentencia de amparo emitida presentada por la Sala de Casación Social (sic) el 4 de febrero de 1998, que resolvió el amparo constitucional solicitado por Aracelis Del Valle Nava Urdaneta y que anula el secuestro dictado presentado en Primera Instancia el 22 de abril de 1998 en copia certificada en la oportunidad de informes está inserta a los folios 23/09 al 23/39 de la pieza No. 5 del expediente.
Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece deberá revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal.
Caracas a la fecha de su presentación” (Sic).
El precedentemente copiado escrito introducido por el apoderado de la parte actora, se refiere a la decisión emanada de esta Sala de Casación Social en fecha 21 de junio de 2000, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se casó sin reenvío el fallo recurrido, declarándose inadmisible la acción mero declarativa de certeza de propiedad, permanencia y nulidad de transacción.
Sin embargo, de una detenida lectura del mencionado escrito presentado en fecha 26 de junio de 2000, esta Sala no puede precisar lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior tiene su asidero en que, una vez que la Sala se pronuncia sobre el recurso de casación anunciado, sólo pueden las partes de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este Alto Tribunal.
Ahora bien, como señaló esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.

Por ello, es oportuno reiterar los criterios doctrinales acogidos por esta Sala, que al respecto señalan:

“Ahora bien constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:

‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuovo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1ª, p. 67).

(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).

‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Véscobi, E; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 73).

‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 277 y 278)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2000).

En consecuencia, no puede considerar esta Sala que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora -“Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece debe revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal”-, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación.

Además, observa la Sala que lo señalado por el mencionado apoderado judicial de la parte actora, en el escrito bajo examen, configura, en todo caso, alegatos que ha debido exponer detalladamente en su escrito de impugnación -contestación- (presentado en fecha 10 de marzo de 2000) a la formalización presentada por la parte demandada -recurrente en casación-, lo cual omitió hacer en su oportunidad el impugnante.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima por improcedente la solicitud de “revisión” planteada por el apoderado de la parte actora.

En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).

Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(Negrillas y subrayado propio de la cita).

Así las cosas, este Tribunal de Instancia observa de la actuación presentada por el ciudadano abogado DANIEL GÓMEZ -Ya identificado en autos- en fecha 11/06/2 024 (Folio 72), que el prenombrado profesional del Derecho diligenciante señala textualmente lo siguiente:

(…) Vista la sentencia de fecha 10 de junio de 2024, solicito aclaratoria de la misma. Sobre la representación de la empresa y la cualidad de los Abogados Luis Franco y Daniel Gomez plenamente identificado en autos y que consecuencia juridica genera la decision (…)

De lo solicitado por el ciudadano abogado DANIEL GÓMEZ -Ya identificado en autos-; este Juzgado, sin perjuicio del mandato establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- y teniendo por base jurisprudencial el criterio respecto a la diferencia entre aclaratoria y ampliación sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y dispuesto en sentencia Nro. 012 dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2 020) con ponencia de la ciudadana -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Caso: La ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS contra la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A.), se hace saber en autos del presente expediente que el estudio por este Tribunal respecto a la solicitud de aclaratoria de marras, se lleva a cabo en el presente pronunciamiento en el mismo orden planteado por el prenombrado ciudadano abogado diligenciante en fecha 11/06/2 024, analizando los aspectos y particulares objetos de la referida solicitud de aclaratoria de marras:
Respecto a las exigencias expresadas por el ciudadano abogado DANIEL GÓMEZ -Ya identificado en autos-, se tiene que este Juzgado al dictar la sentencia Nro. 0032 expuso lo siguiente en el capítulo II <>:

Del punto que ocupa esta sentencia, se tiene que del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, en su condición de socio de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., al reverso del folio 40 de este expediente se observa que tiene por carácter en la prenombrada entidad de trabajo ser su Director Comercial; y aunado a ello, en la ya citada modificación de la cláusula décima sexta (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente- donde cursa acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019-); se puede leer lo siguiente:

“(…) El Presidente, El Vicepresidente, El Director Comercial, El Director Administrativo y El Vocal constituyen la máxima autoridad de la sociedad, representan judicial y extrajudicialmente a la Compañía, por lo cual podrán ejercer la administración de la misma, de la siguiente manera: A) con la firma de por lo menos dos (2) miembros de la Junta Directiva, de manera conjunta, podrán ejercer las siguientes funciones: (…) 3) Conferir y otorgar poderes, a cualquier tipo de personas y abogados para representar a la Compañía Judicial o extrajudicialmente sin facultad para recibir cantidades de dinero y/o transigir. 4) Representarla en todos los asuntos que se ventilan ante los poderes públicos, funcionarios de la administración pública o entidades privadas (…)”

De este particular, al comparecer por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha 30/05/2 024 a la 01:00 p. m. la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO junto a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS, titular de la cédula de identidad V-11 786 794, esta última ciudadana actuando con el carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, en su condición de socio de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., consignando original y copia fotostática simple, ello a efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, correspondientes a documento poder general de administración y disposición que acredita a la ya identificada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS con tal carácter, todo ello a fin de conferir poder apud acta a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V-13 188 683 y V-15 885 502, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108 998 y 113 825, respectivamente (Del folio 55 al 61, ambos folios inclusive); se tiene en autos de este expediente, respecto a la representación de la parte demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. en esta causa, que existe la firma de dos (02) miembros de la Junta Directiva de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos-, una por la ciudadana ELIZETH ALEXANDRA BRITO -Ya identificada en autos- como Presidenta de la prenombrada entidad de trabajo demandada, y la segunda a través de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificada en autos- en su carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, en su condición de Socio y Director Comercial de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., siendo que la facultad de transigir conferida por parte de las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificadas en autos- a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos- en el poder apud acta cursante al folio 55 referente a transigir, e igualmente las facultades conferidas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ambos ya identificados en autos- en el poder cursante en copia certificada del folio 56 al 61 (Ambos folios inclusive) para que la prenombrada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS pueda transigir y recibir cantidades de dinero, con respecto a la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., NO SON PROCEDENTES en esta causa, esto conforme a lo dispuesto en la en la ya citada modificación de la cláusula décima sexta (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente- donde cursa acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019-). ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR que la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos- en autos de esta causa se encuentra representada estatutariamente por las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS, y representada judicialmente en autos de este expediente por los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos-, siendo que la facultad de transigir conferida por parte de las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificadas en autos- a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos- en el poder apud acta cursante al folio 55 referente a transigir, e igualmente las facultades conferidas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ambos ya identificados en autos- en el poder cursante en copia certificada del folio 56 al 61 (Ambos folios inclusive) para que la prenombrada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS pueda transigir y recibir cantidades de dinero, con respecto a la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A., NO SON PROCEDENTES en esta causa, esto conforme a lo dispuesto en la en la ya citada modificación de la cláusula décima sexta (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente- donde cursa acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019-). ASÍ SE DECIDE.-
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

De la cita anterior y tal como se desprende de los autos de este expediente, se observa que en fecha 30/05/2 024 a la 01:00 p. m. las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARÍAS -Ya identificadas en autos- comparecieron conjuntamente por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal estando asistidas por los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos-, ello a los fines de conferir poder apud acta a los prenombrados ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO. En este respecto se divisa que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARÍAS -Ya identificada en autos- hizo acto de presencia consignando original y copia fotostática simple, ello a efectos de la vista por la Secretaría Judicial de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, correspondientes a documento poder general de administración y disposición que acredita a la ya identificada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS con el carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669 (Véase actuación cursante del folio 55 al 61, ambos folios inclusive).
Cabe destacar, que de los autos de este expediente se observa que el prenombrado ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, figura como socio y Director Comercial de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. (Véase del folio 36 al 54, ambos folios inclusive); e incluso, en el poder apud acta de fecha 30/05/2 024 cursante al folio 55 se lee que la ya identificada en autos ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS actúa como apoderada del socio de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. Sin embargo, en la modificación estatutaria de la cláusula décima sexta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019- (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente), se lee lo siguiente:

“(…) El Presidente, El Vicepresidente, El Director Comercial, El Director Administrativo y El Vocal constituyen la máxima autoridad de la sociedad, representan judicial y extrajudicialmente a la Compañía, por lo cual podrán ejercer la administración de la misma, de la siguiente manera: A) con la firma de por lo menos dos (2) miembros de la Junta Directiva, de manera conjunta, podrán ejercer las siguientes funciones: (…) 3) Conferir y otorgar poderes, a cualquier tipo de personas y abogados para representar a la Compañía Judicial o extrajudicialmente sin facultad para recibir cantidades de dinero y/o transigir. 4) Representarla en todos los asuntos que se ventilan ante los poderes públicos, funcionarios de la administración pública o entidades privadas (…)”

En este particular, se denota que los (as) miembros (as) de la Junta Directiva de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos- constituyen la máxima autoridad de la prenombrada persona jurídica, y los (as) mismos (as) representan judicial y extrajudicialmente a la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos-; siendo que, observándose en este caso una vez visto el poder apud acta de fecha 30/05/2 024 (Folio 55), los (as) miembros (as) de la Junta Directiva de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos- podrán ejercer la administración de la misma con la firma de por lo menos dos (2) miembros (as) de la Junta Directiva, de manera conjunta, y en este sentido, de acuerdo a lo leído en el literal A) de la citada cláusula décima sexta, podrán ejercer las funciones como conferir y otorgar poderes a cualquier tipo de personas y abogados (as) para representar a la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos- judicial o extrajudicialmente, sin la facultad para recibir cantidades de dinero y/o transigir; y también podrán los (as) miembros (as) de la Junta Directiva de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos- representar a la prenombrada persona jurídica en todos los asuntos que se ventilan ante los poderes públicos, funcionarios de la administración pública o entidades privadas.
Así las cosas, al observarse al folio 55 que en el caso de las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificadas en autos- cuando en fecha 30/05/2 024 a la 01:00 p. m. confieren poder apud acta a los ciudadanos abogados ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos- con la facultad de transigir, aún siendo que el poder general de administración y disposición cursante en copia certificada del folio 56 al 61 (Ambos folios inclusive), el cual, faculta a la prenombrada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS para representar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad V-5 142 669, con las cualidades de transigir y recibir cantidades de dinero la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificada en autos- en favor del prenombrado ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO; para el caso en particular del presente expediente, a la fecha del dictamen de la sentencia Nro. 0032 que cursa en autos de esta causa (Lunes 10/06/2 024 -Inclusive-), y del presente pronunciamiento Nro. 0034 correspondiente a la presente fecha 13/06/2 024 (Inclusive), NO SON PROCEDENTES las descritas facultades de transigir y recibir cantidades de dinero en favor de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. en este expediente, ello en las personas de los de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificada en autos- y de los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos-.
De manera pues, que tal como se declaró por este Tribunal en la sentencia Nro. 0032 de fecha 10/06/2 024 la prenombrada entidad de trabajo demandada DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. -Ya identificada en autos- en autos de esta causa se encuentra representada estatutariamente por las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS, esta última ciudadana actuando como apoderada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO -Titular de la cédula de identidad V-5 142 669-, y representada judicialmente en autos de este expediente por los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos-, sin embargo a tales representaciones, tanto estatutaria, como judiciales, respectivamente, para el caso en particular del presente caso a la fecha del dictamen de la sentencia Nro. 0032 que cursa en autos de esta causa (Lunes 10/06/2 024 -Inclusive-), y del presente pronunciamiento Nro. 0034 correspondiente a la presente fecha 13/06/2 024 (Inclusive), NO LE SON PROCEDENTES las facultades conferidas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ambos ya identificados en autos- en el poder cursante en copia certificada del folio 56 al 61 (Ambos folios inclusive) para que la prenombrada ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS pueda transigir y recibir cantidades de dinero en favor de la entidad de trabajo DROGUERÍA SERVIFÁRMACOS, C.A. como apoderada del prenombrado ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ SOTO, y NO LE ES PROCEDENTE la facultad de transigir conferida por parte de las ciudadanas ELIZETH ALEXANDRA BRITO y MARÍA DE LOS ÁNGELES STROCCHIA FARIAS -Ya identificadas en autos- a los ciudadanos abogados DANIEL JOSÉ GÓMEZ ROJAS y LUÍS ALEJANDRO FRANCO OROZCO -Ya identificados en autos- en el poder apud acta cursante al folio 55; esto conforme a lo dispuesto en la modificación estatutaria de la cláusula décima sexta del acta de asamblea extraordinaria de fecha 09/12/2 019 -Inserta en fecha 26/12/2 019 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 102-A, Número 20 del año 2 019- (Véase del folio 36 al 44 -Ambos folios inclusive de este expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de conformidad a la normativa expuesta en este capítulo II, y en concordancia a los criterios jurisprudenciales citados en el mismo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de fecha 11/06/2 024 cursante al folio 72. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0032 de fecha 10/06/2 024 cursante del folio 63 al 71 -Ambos folios inclusive de este expediente-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de fecha 11/06/2 024 cursante al folio 72. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0032 de fecha 10/06/2 024 cursante del folio 63 al 71 -Ambos folios inclusive de este expediente-. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de este pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y treinta minutos con cincuenta segundos de la tarde (02:30, 50 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-