REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-N-2021-000008.
LA PARTE DEMANDANTE: La entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS, C.A.
LA PARTE DEMANDANDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>.
LA TERCERA INTERVINIENTE LLAMADA A LA CAUSA: La ciudadana DERLIS DARISMAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-17 627 145.
EL OBJETO: DEMANDA POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0033.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando dentro de la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento respecto al expediente de marras, vista la diligencia presentada en fecha 03/06/2 024 a las 03:30 p. m. por el ciudadano abogado HERNANDO JOSÉ RICO, titular de la cédula de identidad V-14 826 580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117 631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS, C.A. -Ya identificada en autos- (Folio 40 de la pieza 02 de este expediente principal), y una vez revisadas las actas procesales que conforman este expediente, se observa que al folio 14 de la pieza 02 del presente expediente principal cursa apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano abogado diligenciante.
Aunado a lo anterior, se observa de los particulares quinto y sexto de la sentencia dictada en fecha 20/12/2 023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la Instancia de Juicio procedió a ordenar notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, respectivamente; sin embargo, del folio 21 al 34 (Ambos folios inclusive y de la pieza 02 de este expediente principal) se divisa comisión AP21-C-2024-0000346 contentiva de resulta correspondiente a la notificacion dirigida mediante oficio J2/2023/382 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Véase a los folios 31 y 32 de la pieza 02 de este expediente principal), sin que posteriormente conste la debida certificación por la Secretaría Judicial del Juzgado de Juicio respecto a la descrita resulta, y además sin que conste en el presente expediente principal la resulta positiva de la notificacion dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el citado auto librado en fecha 06/06/2 024 (Folios 41 de la pieza 02 del presente expediente principal) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto a este asunto:


CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Como se ha indicado en anteriores decisiones de este Juzgado de Instancia con base a lo previsto en la Legislación Contencioso Administrativa Venezolana, el (la) Juez (a) es el Rector (a) del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2 010-; en concordancia a ello, se hace preciso destacar el Principio de la Verdad de los Actos Procesales que puede leerse establecido del párrafo inicial del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2 010-, el cual, reza lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…)”.
En este sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, aplicándose lo dispuesto en el precitado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2 010), es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990); que rezan lo siguiente:

Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2 010-. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2 010-. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe tenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2 010-. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2 010-. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2 010-. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

Con respecto a este particular, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público. El destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

Cónsono a la cita anterior, es preciso destacar lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 0985 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2 008) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Carmen Zuleta de Merchán; que ha sido base jurisprudencial en anteriores decisiones dictadas por este Juzgado de Instancia. En la destacada sentencia quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)

Por su parte, en virtud del mandato estipulado en el ya citado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2 010, cabe citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2 015) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Isbelia Pérez Velázquez; donde quedó dispuesto lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, le vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.

Ahora bien, del análisis del caso de autos se verifica claramente que luego del dictamen por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la sentencia de fecha 20/12/2 023 (Del folio 02 al 05, ambos folios inclusive y de la pieza 02 de este expediente principal), en la fase de juicio no se certificó por la Secretaría Judicial de la prenombrada instancia la resulta correspondiente a la notificacion dirigida mediante oficio J2/2023/382 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, resulta esta que se observa a los folios 31 y 32 de la pieza 02 de este expediente principal; e igualmente, se observa de los autos de este expediente principal que no cursa la constancia en autos de la notificacion dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, por lo cual se tiene que no transcurrieron íntegramente, en su orden de Ley, los lapsos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2 016) y en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el ya destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-, e incluso no se fijó en autos de este expediente el término de distancia de Ley como corresponde al tratarse la entidad de trabajo demandante TRAKI SAU PLUS, C.A. -Ya identificada en autos- una persona jurídica que se encuentra legalizada en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar, esto tal como se observa de los propios datos constitutivos de la misma que cursan en los autos que conforman este expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el ya destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-, término de distancia este que es previo al transcurso, en su orden de Ley, de los citados lapsos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2 016) y en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el ya destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-,respectivamente.
Igualmente, se observa que el Tribunal de Juicio no emitió pronunciamiento al respecto de la apelación que cursa al folio 14 de la pieza 02 de este expediente principal, la cual, interpuso la parte demandante a través de su corepresentación judicial en la presente causa; procediendo la Instancia de Juicio en fecha 16/05/2 024 a declarar firme la ya descrita sentencia de fecha 20/12/2 023 (Del folio 02 al 05, ambos folios inclusive y de la pieza 02 de este expediente principal). ASÍ SE ESTABLECE.-
De las precitadas normas se puede leer, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-. El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2 016). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que hay lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Artículo 87 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2 010). De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

En concordancia a las citas legales anteriores, es preciso citar como referencia jurisprudencial el razonamiento plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo; el cual, quedó dispuesto de la siguiente manera:

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el proceso contencioso de asuntos de familia cuando haya niños, niñas y adolescentes, dispone lo siguiente:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia HUMBERTO CUENCA ha expresado:
El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.
Al respecto, desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, lo siguiente:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

(…omissis…)

Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
En relación con el error de interpretación del artículo 205 eiusdem de la recurrida al considerar que el mismo no es de orden público, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00440/2007 estableció lo siguiente:
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.
(…)
Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil,
Respecto a la noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia N° 877 del 05/05/2006, dispuso lo siguiente:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.
En el caso concreto, la recurrida, aplicando la sentencia N° 00440/2007 de la Sala de Casación Civil, consideró que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de orden público, cuya infracción puede ser convalidada, razón por la cual no incurrió en error de interpretación del referido artículo.
No obstante esto, considera necesario la Sala hacer una relación de los actos procesales para establecer si la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil constituyó una violación al derecho a la defensa.
(…omissis…)
En resumen, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, concluye esta Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, razón por la cual, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia; que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandada constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil.
En relación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera la Sala que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.
En el caso concreto, la recurrida no observó que el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia solicitado por la parte demandada, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; ni corrigió la falta del a quo el cual, con su omisión no dirigió el proceso causando incertidumbre sobre la oportunidad de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, pues la falta de dirección ocasionó que no ejerciera su defensa oportunamente.
Por los motivos anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no fijar el término de distancia para la contestación de la demanda; y, adicionalmente, en falta de aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no dirigir el proceso, con lo cual quebrantó el derecho a la defensa de la demandada recurrente.
Por las razones expuestas se declara procedente la denuncia.
Conforme a lo expuesto, se ordenará en el dispositivo de este fallo la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar concediendo el término de distancia, todo de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

Aunado a ello, es necesario citar también el criterio vinculante dispuesto en la sentencia Nro. 0890 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2 018) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del hoy ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan José Mendoza Jover; donde el Máximo Juzgado de la Nación dejó asentado lo siguiente:

(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

(…omissis…)

OCTAVO: REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece en forma vinculante que la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En consecuencia, de conformidad a la normativa expuesta en este capítulo en concordancia a los criterios jurisprudenciales citados en el mismo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara cumpla los extremos de Ley respecto a la certificación de la resulta de la notificacion dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Folios 31 y 32 de la pieza 02 de este expediente principal), se proceda a dejar constancia de la notificacion dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, siendo que una vez conste positivamente en autos de este expediente principal la resulta correspondiente a la precitada notificacion restante en autos, se proceda a dejar transcurrir íntegramente, en su orden de Ley, el término de distancia en autos correspondiente a nueve (09) días consecutivos siguientes debido a los datos constitutivos que se observan en autos de este expediente respecto a la entidad de trabajo demandante TRAKI SAU PLUS, C.A. -Ya identificada en autos-, luego el respectivo lapso de prerrogativa procesal, y posteriormente el lapso de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2 010-, lo normado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2 016) y lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el ya destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2 010), y se proceda al pronunciamiento por parte de la Instancia de Juicio respecto a la apelación cursante al folio 14 de la pieza 02 de este expediente principal. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de esta sentencia y en aras de garantizar el Orden Público de los términos y lapsos procesales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena notificar de la misma al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, esto a los fines del debido transcurso íntegro y en su orden de Ley del término de distancia correspondiente a nueve (09) días consecutivos siguientes debido a los datos constitutivos que se observan en autos de este expediente respecto a la entidad de trabajo demandante TRAKI SAU PLUS, C.A. -Ya identificada en autos-, luego el respectivo lapso de prerrogativa procesal y posteriormente el lapso de apelación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2 010-, lo normado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2 016) y lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el ya destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2 010); todo ello, con referencia a la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara cumpla los extremos de Ley respecto a la certificación de la resulta de la notificacion dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Folios 31 y 32 de la pieza 02 de este expediente principal), se proceda a dejar constancia de la notificacion dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, siendo que una vez conste positivamente en autos de este expediente principal la resulta correspondiente a la precitada notificacion restante en autos, se proceda a dejar transcurrir íntegramente, en su orden de Ley, el término de distancia en autos correspondiente a nueve (09) días consecutivos siguientes debido a los datos constitutivos que se observan en autos de este expediente respecto a la entidad de trabajo demandante TRAKI SAU PLUS, C.A. -Ya identificada en autos-, luego el respectivo lapso de prerrogativa procesal, y posteriormente el lapso de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2 010-, lo normado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2 016) y lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el ya destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2 010), y se proceda al pronunciamiento por parte de la Instancia de Juicio respecto a la apelación cursante al folio 14 de la pieza 02 de este expediente principal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que en razón de esta sentencia y en aras de garantizar el Orden Público de los términos y lapsos procesales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena notificar de la misma al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, esto a los fines del debido transcurso íntegro y en su orden de Ley del término de distancia correspondiente a nueve (09) días consecutivos siguientes debido a los datos constitutivos que se observan en autos de este expediente respecto a la entidad de trabajo demandante TRAKI SAU PLUS, C.A. -Ya identificada en autos-, luego el respectivo lapso de prerrogativa procesal y posteriormente el lapso de apelación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2 010-, lo normado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2 016) y lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el ya destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 2010-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2 010); todo ello, con referencia a la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2 010-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.


La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha martes once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y veinte minutos con veinte segundos de la tarde (03:20, 20 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.



La Secretaria Judicial,



Abg. Aura Marina Escalona.



MJDG/Ame.-

Esta publicación es de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso de acuerdo a los Principios que rigen el procedimiento de Jurisdicción Contencioso Administrativa del Trabajo previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2 010), y conforme a lo dispuesto en el acta Nro. 250 de fecha 13/06/2 024 del Libro de Actas, Decretos y Resoluciones de este Juzgado correspondiente al año 2 024; tal como se encuentra dispuesto en el auto de fecha 13/06/2 024 cursante en el expediente principal KP02-N-2021-000008.