REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2024
Años: 214° y 165°
ASUNTO N° KP02-L-2024-000170
PARTE DEMANDANTE: JOHAN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.848.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERITA LETICIA OROPEZA y MARCOS RODRIGUEZ abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.888 y 53.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOTAL PANDA C.A, Registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el N° 6, tomo 46-A en fecha 16/08/2018.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: DIXELA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.555.272.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20/03/2024, cuando el ciudadano JOHAN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.848, representado por su apoderada judicial, EMERITA LETICIA OROPEZA abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.888, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo TOTAL PANDA C.A., la cual se dio por recibida por este Tribunal en fecha 25/03/2024 (folios 10), siendo admitida en esa misma fecha ordenándose librar el cartel de notificación a la parte demandada
Así, en fecha 04/06/2024 es certificada en forma positiva la notificación de la entidad de trabajo demandada (folios 13 al 15); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 20/06/2024, en la cual se dejó asentado:
Hoy 20 de junio de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció la parte demandante JOHAN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.848, el abogado EMERITA LETICIA OROPEZA y MARCOS RODRIGUEZ abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.888 y 53.291 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales conforme poder inserto al folio 08 y 09.
Por otro lado, se deja constancia que la parte demandada TOTAL PANDA C.A, no comparece a este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; todo según información suministrada por el Alguacil JOSE HERNANDEZ, encargado de anunciar la audiencia, evidenciándose de autos la notificación debidamente practicada y fijado cartel en el domicilio señalado, evidenciándose incluso sello húmedo donde se lee TOTAL PANDA RIF. J-41182742-8. Por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y anexos marcados de la A1 hasta la A21 en un (01) folios útil cada uno para un total de veintiún (21) folios y marcado de la B1 hasta la B5, constante de un (01) folios útil cada uno para un total de cinco (05) folios; sumando la totalidad de treinta y cuatro (34) folios útiles, los cuales se ordena en esta acto agregar a los autos en este acto.
Así las cosas, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 09:50 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó “a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo TOTAL PANDA C.A. en fecha 24 de agosto del año 2022, desempeñando un cargo denominado por la empresa como DEPOSITARIO…”
Que, devengaba “como último salario (…) CIENTO TREINTA DOLAREZ AMERICANOS (USD$ 130,00) mensuales…”
Señala, que la relación se desarrollaba de manera normal hasta que “…el día 08 de febrero del año 2023 (…) la ENCARGADA (…) le comunica de manera verbal que estaba despedido (…)”.
Asimismo señala, que acudió ante la Inspectoria del trabajo como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos aperturandose procedimiento administrativo bajo el N° 005-2023-01-119 el cual es declarado con lugar mediante providencia administrativa N° 00236 de fecha 16/11/2023 emanado del Inspect0or del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo.
Señala la demandante que la TOTAL PANDA C.A. fue debidamente notificada de la providencia administrativa, lo cual tuvo lugar en fecha 05/03/2024 por la funcionaria Levimar Castillo declarando en esa oportunidad el representante legal de la entidad de trabajo demandada que acataba el reenganche señalando que diferido el acto para el 08/03/2024 no acude ante la inspectoria a cumplir con la orden dictada incurriendo en desacato.
Aduce que, desde el mes de abril de 2023 la entidad de trabajo demanda realizó un incremento o ajuste salarial para el cargo de DEPOSITARIO, cargo que desempeñaba el hoy accionante, quedando según aduce el bono en divisas establecido en DOSCIENTOS DIECISEIS DOLARES AMERICANOS (USD$ 216) equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV). Para el 8/03/2024 a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.834,66) mensual adicional a la cantidad de CINCO DOLARES AMERICANOS (USD$5) equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el 8/03/2024 a la cantidad de CIENTO COHENTA BOLIVARES CON COHENTA CENTIMOS (Bs. 180,80) por cada domingo trabajado, ajuste al cual según aduce tiene derecho y debe ser considerado para el cálculo de sus salarios caídos.
Señala en relación al pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional; que los mismos son adeudados hasta la fecha de la interposición de la demanda lo cual tuvo lugar en fecha 28/03/2024.
La demandante establece en su libelo que, el horario de trabajo desarrollado por la entidad de trabajo ocasiona un recargo de una (1) hora y treinta (30) minutos extras a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tiempo extra que no fue pagado en ningún momento según aduce demandando el pago de horas extras.
Por ultimo señala, que no le fue cancelado ticket de alimentación durante el periodo que duró la relación de trabajo motivo por el cual se le adeuda desde agosto 2022 hasta la fecha de culminación de la relación el pago de tal concepto.
Y es por tales razones, señala el ciudadano JOHAN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.848, que acude ante esta instancia con el fin de demandar a la entidad de trabajo TOTAL PANDA C.A., a los fines de que le sean cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y a su vez dar por terminada la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a la fecha de la presentación del escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), solicitando además que se le reconozca la existencia de las asignaciones señaladas y se le cancele la cantidad de “SIETE MIL SETECIENTOS DOS DOLARES AMERICANOS CON CAURENTA Y UN CENTAVOS (USD$ 7.702,41) o su equivalente en bolívares para el momento en que la empresa cumpla con su obligación” por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios adeudados.
Asimismo demanda la indexación, intereses de mora de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela (BCV), costas y costos procesales.
De las Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursa al folio 18 al 25, escrito de pruebas consignado por el apoderado actor con anexo de documentales, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
- Cursan desde el folio 26 al 51, copias certificadas del expediente administrativo 005-2023-01-119 llevado por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo en el cual se declaró con lugar mediante providencia administrativa N° 00236 de fecha 16/11/2023 el reenganche y pago de salarios caídos con el fin de comprobar la relación laboral existente, el cargo que se ocupaba, la jornada de trabajo y horario, días de descanso, el despido injustificado, el último salario devengado, y el incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoria del Trabajo, siendo tales esgrimidos en el escrito de pruebas, copias que no fueron ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio denotándose la existencia de la relación de trabajo aducidas en el libelo de demanda con el propietario del camión. Así se declara.-
- Al folio 47 al 51, copias certificadas del acta de reinspeccion realizada por la Unidad de supervisión de la Inspectoria del Trabajo sede José Pio Tamayo, de fecha 23/02/2023 con el fin de comprobar que: la empresa TOTAL PANDA C.A. no posee recibos de pago donde se verifique el salario; el pago por parte de la demandada en dólares de los Estados Unidos de Norte América; la jornada de trabajo la cual excede el límite de jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que carece de autorización por parte de la Inspectoria del Trabajo para tal exceso; que no cancela horas extras; la falta de pago de vacaciones, bonificación de fin de año en base al salario devengado por el trabajadora sino en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; la deuda de recargos de Ley a los que tiene derecho los trabajadores por la jornada de trabajo prestada, siendo tales esgrimidos en el escrito de pruebas, copias que no fueron ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio denotándose la existencia de la relación de trabajo aducidas en el libelo de demanda con el propietario del camión. Así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En el caso de marras tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaría de este Juzgado deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva en forma positiva esto es, 04/06/2024 (folio 15), comenzó a transcurrir el término de ley a los fines de dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar establecida en la norma adjetiva laboral.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: JUNIO 05, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar; ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada a pesar de haber sido debidamente notificada conforme los extremos de ley.
Ahora bien, de las probanzas aportadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia preliminar y las cuales fueron agregadas a los autos, este Tribunal considera necesario precisar los hechos admitidos los cuales se detallen a continuación:
1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos JOHAN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.848 parte demandante y la entidad de trabajo TOTAL PANDA C.A., parte demandada que se inició el 24/08/2022 y culminó 08/02/2023 (por las pruebas cursantes en autos)
2.- Que el horario en el cual laboran los empleados de la entidad de trabajo es de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. con 1 hora de descanso interjornada generando 1 hora extraordinaria para los trabajadores, jornada de la cual carece de autorización por así señalarlo la unidad de inspección del ente administrativo en el acta inserta al folio 47 al 51 (hecho admitido conforme a la admisión de hechos y no desvirtuados en su oportunidad)
3.- Que el salario devengado por el demandante era un salario mensual de Ciento Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD$. 130,00); (hecho admitido conforme a la admisión de hechos y no desvirtuados en su oportunidad además de haber sido determinado por la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos); salario que según señala el demandante durante el mes de abril de 2023 la entidad demandada realizo ajuste salarial para el cargo de DEPOSITARIO, el cual ocupaba el demandante.
4.- El hecho de que el demandante para la fecha en que fue despedido percibía CIENTO TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTIMOS (USD$ 130,00) como salario básico mensual equivalente, a CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 4.699,50) mensual para la fecha en la cual estaba pautado el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por el ente administrativo, el cual, sufrió un incremento en el mes de abril de 2023 quedando establecido en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (USD$ 216,67).
Así, pues, tenemos que el actor ciudadano JOHAN MANUEL SANCHEZ GIL en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
PRESTACIONES SOCIALES por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (USD$.897,29);
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD$ 369,54);
VACACIONES, DIAS ADICONALES POR VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS por monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 218,69);
BONO VACACIONAL, DIAS ADICONALES SOBRE BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por un monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 218,69);
DÍA DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL por un monto de SETENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTIMOS (USD 71,90);
UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO por UN MONTO DE CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 449,36);
SALARIOS CAIDOS por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTIMOS (USD$ 3.334,80);
BONO DE ALIMENTACION por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 559,56);
INDEMINIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (USD$ 897,29);
HORAS EXTRAS por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (USD$ 691,32).
Adicionalmente, solicita la Indexación y los intereses de Mora y que la demandada sea condenada por costas procesales y costos procesales.
• PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, se considera –conforme a los hechos admitidos como consecuencia a la incomparecencia de la audiencia preliminar- que el trabajador prestó servició, como DEPOSITARIO con un último salario básico mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (USD$ 216,67), hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada como consecuencia de la admisión de hechos generada dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, toda vez para la fecha en que tuvo lugar el ajuste salarial; el demandante tenía a su favor una orden de reenganche y pago de salario caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo sede José Pío Tamayo del estado Lara a su favor, la cual no fue acatada en su oportunidad por el demandado TOTAL PANDA C.A.
Quedo establecido que el trabajador laboraba de viernes a miércoles, en horario de 08:30 a.m. a 2 p.m. y de 2:30 p.m. a 6:00 p.m; descansos semanales lunes y martes.
Asimismo quedo establecido que el ciudadano JOHAN MANUEL SANCHEZ prestó servicios dentro de TOTAL PANDA C.A. desde el 24 de agosto de 2022 hasta el 08 de febrero de 2023, ordenándose su reincorporación mediante providencia administrativa N° 00236 de fecha 16/11/2023 culminado el procedimiento con el desacato por parte de la entidad TOTAL PANDA C.A. en fecha 08/03/2024.
Que en fecha 20/03/2024, fecha en la cual interpuso la presente demanda tal y como consta al folio 07 del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), dio por terminada la relación laboral.
Igualmente queda establecido los concepto demandado por Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones De Antigüedad, Vacaciones, Días Adicionales por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Días Adicionales sobre Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Bonificación de Fin De Año, Bono de Alimentación e indemnización por retiro Justificado; Horas Extras, así como indexación, intereses moratorios y costas y costos del proceso.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 132, 142, 143, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al pago de los mismos antes esgrimidos, en los periodos y fracciones comprendidas entre el 2022, 2023 y 2024, a excepción del concepto por día de Descanso dentro del periodo Vacacional el cual será pagado en el periodo y fracción comprendida entre el 2021. Así se decide.
En cuanto a los Salarios Caídos este Juzgado condena a la parte demandada TOTAL PANDA C.A.A a pagar al ciudadano JOHAN MANUEL SANCHEZ a cancelar TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTIMOS (USD$ 3.334,80) como consecuencia de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo mediante Providencia Administrativa N° 00236 de fecha 16/11/2023 (vid. F. 35 al 38 de este Tribunal), la cual no fue acatada por la entidad de trabajo aquí demandada, a pesar de que esta última goza de ejecutoriedad y ejecutividad sin que conste en autos prueba alguna sobre sentencia que declare su nulidad. Así se decide.
Respecto a la indemnización por retiro justificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, señala el demandante que a pesar de existir una providencia administrativa a su favor en la cual se ordenó el reenganche del demandante y el pago de los salarios caídos, la entidad de trabajo demandada no cumplió con la orden de Inspectoría incurriendo en desacato tal y como se evidencia al folio 46 (foliatura de este Juzgado) y siendo que operó la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo fue la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora acuerda el pago de la indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
• CONCEPTOS A PAGAR
Determinado lo anterior y verificados los cálculos aportados por el demandante con la interposición de la demanda; todo comprobada la procedencia de los mismos conforme los medios probatorios aportados durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se condena a la demandada a pagar los siguientes montos:
1. PRESTACIONES SOCIALES por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (USD$.897,29);
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD$ 369,54)
3. VACACIONES, DIAS ADICONALES POR VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS por monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 218,69);
4. BONO VACACIONAL, DIAS ADICONALES SOBRE BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por un monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 218,69)
5. DÍA DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL por un monto de SETENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTIMOS (USD 71,90)
6. UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 449,36);
7. SALARIOS CAIDOS por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTIMOS (USD$ 3.334,80)
8. BONO DE ALIMENTACION por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 559,56)
9. INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (USD$ 897,29),
10. HORAS EXTRAS por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (USD$ 691,32)
De lo anterior se infiere que los conceptos anteriormente esgrimidos, totalizan la suma de SIETE SETECIENTOS OCHO DOLARES ESTAODUNIDENSES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD $ 7.708,44).
Establecido lo anterior, pasa de seguida esta Juzgadora a determinar la procedencia del resto de los conceptos demandados de la siguiente manera:
• DE LA INDEXACION:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05/12/2018 estableció lo siguiente:
“…Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:
Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, esta Juzgadora considerando que la parte demandante solicita el pago de los conceptos demandados en moneda extranjera o el equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV); sobre la base del criterio supra señalado declara improcedente la indexación demandada y por consiguiente niega el monto demandado bajo este concepto y así se decide.
• INTERESES DE MORA:
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme al criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), lo siguiente: 1) el pago de interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20/03/2024), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la ley en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/03/2024), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Así se decide.
Por lo antes expuesto, visto que los conceptos determinados y acordados por esta sentenciadora no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos que se deriven de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.
Se advierte al demandado que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA la demanda incoada por la ciudadana JOHAN MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.136.848, contra la entidad de trabajo TOTAL PANDA C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo TOTAL PANDA C.A. a pagar los conceptos discriminados de seguidas:
1. PRESTACIONES SOCIALES por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (USD$.897,29);
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD$ 369,54)
3. VACACIONES, DIAS ADICONALES POR VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS por monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 218,69);
4. BONO VACACIONAL, DIAS ADICONALES SOBRE BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por un monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 218,69)
5. DÍA DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL por un monto de SETENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTIMOS (USD 71,90)
6. UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 449,36);
7. SALARIOS CAIDOS por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA CENTIMOS (USD$ 3.334,80)
8. BONO DE ALIMENTACION por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 559,56)
9. INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO JUSTIFICADO por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (USD$ 897,29),
10. HORAS EXTRAS por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (USD$ 691,32)
Los conceptos anteriores totalizan la suma de SIETE SETECIENTOS OCHO DOLARES ESTAODUNIDENSES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD $ 7.708,44)
TERCERO: Se declara improcedente la indexación demandada y por consiguiente niega el monto demandado bajo este concepto.
CUARTO: Se condena al pago de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral lo cual tuvo lugar en fecha 20/03/2024 para el momento de la interposición de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la ley en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo lo cual tuvo lugar en fecha 20/03/2024 para el momento de la interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se advierte al demandado que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario,
Abg. Fernando Fazio
Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.
El Secretario
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