REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-001416

Visto, el escrito presentado por la ciudadana PARMY CHÁVEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.446.502, asistida por el abogado BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954, en el que solicita aclaratoria, rectificación y ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en este expediente en fecha 19 de junio del 2024, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En tal sentido, se precisa que la aclaratoria de la sentencia, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

Respecto, a la salvatura de la sentencia, esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas; sobre la rectificación de la sentencia, es un mecanismo que posibilita subsanar errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.

Asimismo, sobre la ampliación de la sentencia la misma constituye un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.

Ahora bien, en el caso concreto se lee que la parte querellante señala que lo procedente es ampliar el fallo dictado y declarar nulo por inconstitucional la orden contenida en el dispositivo del fallo dictado en el expediente KP12-V-2023-000090 en fecha 11 de marzo del año 2024 por el tribunal agraviante contenido en los particulares segundo y tercero.

En tal sentido, se precisa que a pesar de lo enrevesado y confuso del escrito de petición de amparo constitucional que dio inicio a este procedimiento signado KP02-O-2024-001416, en el que se hizo un conjunto de delaciones de orden legal, en específico inmotivación e incongruencia de la decisión cuestionada de inconstitucional, además de la supuesta ocurrencia de vicios procedimentales, que la propia querellante afirma en la diligencia de solicitud de ampliación de sentencia como “…un sinnúmero que violentan el debido proceso…”, señalando que “uno de los efectos procesales pretendidos en el presente amparo era la prohibición de demoler o destruir la obra construida” tal petición fue concedida en particular cuarto de la sentencia dictada en este juicio, pues se trata de un mandato legal establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, pues la procedencia del interdicto de obra nueva solo implica prohibir la continuación de la obra, no destruirla o demolerla, cuya inobservancia constituye una grave amenaza en la esfera jurídica subjetiva de la querellante que la sola tramitación de la apelación no habría podido evitar.

Por ende, la inobservancia del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, devela la urgencia y necesidad del amparo, para evitar posibles daños materiales que las vías ordinaria apelación y recurso de hecho no podían evitar, ya que la declaratoria con lugar del recurso de hecho solo constituye una declaración formal que permite el ejercicio de la apelación, pero no evitaría la posibilidad real y material de que se causaran daños derivado de la falta de aplicación del referido artículo 713 ejusdem.

En razón de lo anterior, es que se declaró la inconstitucionalidad del auto dictado en fecha 19 de marzo del año 2024 en el expediente KP12-V-2023-000090, a pesar de la declaratoria ha lugar del recurso de hecho, pues ante tan grave infracción por indebida aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ello no solo implicó una vulneración del derecho a recurrir del fallo, sino también la falta de idoneidad de la vías ordinarias para evitar un daño que pudiera hacerse irreparable para la querellante, ya que, se insiste, la procedencia del recurso de hecho no podía prohibir la actos materiales de demolición o ejecución de obra.

En definitiva, la sentencia dictada por este Juzgado en este expediente en fecha 19 de junio del 2024 en el presente asunto, fue motivada en realzar el derecho de las partes de acceder al segundo grado o fase de jurisdicción vía apelación para el reexamen de la causa, lo cual permitiría juzgar sobre la legalidad y constitucionalidad de proceso judicial y fallo contenido en el expediente KP12-V-2023-000090, sin que se llevara a cabo actos materiales de ejecución en ese juicio por mandato del propio legislador conforme el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, anular por inconstitucional los particulares segundo y tercero de la sentencia dictada en el expediente KP12-V-2023-000090 en fecha 11 de marzo del año 2024 no sólo implicaría un nuevo juzgamiento que trasciende sobre la posibilidad de ampliar, aclarar y rectificar sentencia conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino también una contradicción respecto a la motivación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de junio del año 2024, en el que se estableció que la vía idónea ante el sinnúmero de delaciones señaladas por la querellante de auto debían ser resueltas a través de la apelación.

Por consiguiente, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de junio del año 2024 en este expediente, consiste en hacer valer el derecho a recurrir del fallo y prohibir la demolición y destrucción de alguna obra, pues se reitera es un mandato del legislador establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y que sea un Juzgado de Alzada a quien corresponda por distribución la apelación decidir sobre la constitucionalidad y legalidad del procedimiento y la sentencia dictada en la causa judicial KP12-V-2023-000090.

En conclusión, dada las consideraciones antes expuestas, y siendo que por efecto del amparo constitucional decidido en este expediente, se prohíbe tribunal agraviante la demolición y destrucción de la obra a que se contrae el juicio KP12-V-2023-000090, y a pesar de ello, vía ampliación de la sentencia la parte querellante insiste en la declaratoria de inconstitucionalidad de algún particular del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, es que la solicitud de ampliación de la sentencia peticionada por la ciudadana PARMY CHÁVEZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.446.502, asistida por el abogado BERNARDO MATHEUS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.954, RESULTA OSTENSIBLEMENTE IMPROCEDENTE, y un abuso a la jurisdicción por desgaste innecesario del sistema de administración de justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (21/06/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZ Y DIEZ DE LA MAÑANA HORAS DE LA MAÑANA (10:10 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-001416.