REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH11-X-2024-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.525, asistida BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.930.592, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.716

PARTE DEMANDADA: LUIS SABAS URE CEDEÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.776.892, domiciliado en Carrera 1, Trovadores Caroreños con Calle 37 Flor de Carora, Barrio el Terminal de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO PROCESAL CAUTELAR

Se abrió el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, el cual corre inserto al folio uno (01), del cuaderno separado de medidas.
De seguidas procede este Despacho a pronunciarse sobre las Medida Cautelares solicitada por la parte actora, ciudadana en los siguientes términos:

SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS TÍPICAS.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de Medidas Cautelares o Preventivas Típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por las partes demandantes, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En el caso de marras, el demandante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a nuestra norma, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, vivienda adquirida dentro de la Comunidad Conyugal lo cual consta mediante documento registrado a nombre de la ciudadana DIANA IBELIS VALERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.870.525, Una bienhechurías consistentes en una casa de habitación, la cual poséelas siguientes características: Estructura de la Construcción: Concreto Armado, Tipo de Paredes. Bloque de Cemento, Pintura Paredes: Caucho, Acabado de Paredes: Friso liso; Estructura de Techo: Concreto Armado, Cubierta Externa Techo: Concreto: Cubierta Interna Techo: No Posee; Piso: Porcelanato: Ventanas: Panorámicas, Puertas: Hierro/Madera Estambo , Accesorios P.V: Puertas y Ventanas: Instalaciones Eléctricas: Internas, Estado de Conservación: Bueno, Instalaciones Sanitarias: Baño Completo; Categoría: Casa Colonial, compuesta por: Una (01) construcción de Una (01) planta, Dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor, edificada sobre un lote de terreno propio de uso residencial que mide aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETECENTIMETROS CUADRADOS (346,67 Mts2), y posee una área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (99,73 Mts²) ubicada en la Carrera 01. Trovadores Caroreños con Calle 37 Flor de Carora, Barrio El Terminal de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 024-013 (Ali Rojas) SUR: Parcela 024-012 (Maribel Salazar), ESTE: Parcela 024-007 (Norkis de Domoromo) y OESTE: Carrera 01 Trovadores Caroreños (Frente), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara en la fecha 16 de Diciembre del año 2022, quedando registrado bajo el N° 32; folios 258, Tomo 7 del Protocolo de trascripción del presente año y en fecha 13 de abril de 2023, quedando registrado el terreno bajo el N°2023.132; Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.360.11.6.1.9009 y correspondiente al Libro Real del año 2023 Estado Lara.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar por oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado-Lara para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro Años 214º de la Independencia y 165º ° de la Federación.


La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria titular

Abg. Karemth Alcalá


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 012-2024, de las Sentencias Interlocutoria dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 11:20 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá