REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP12-M-2024-000001
PARTE DEMANDANTE: BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.763.983
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo en N° 133.247.
PARTE DEMANDADA: LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.633.112
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.543.764, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.183
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (CUESTION PREVIA ART 346 N° 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
INICIO
Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo en N° 133.247, en su carácter endosatario del ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.763.983, contra el ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.633.112, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, admitiéndola mediante auto de fecha 15 de febrero del 2024.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 16 de Mayo del 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.543.764, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.183, parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en los ordinales 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de fecha 16 de Mayo del 2024, donde se aprecia en la estructura del mismo; CUESTIONES PREVIAS ordinal 6 del código procedimiento civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el 340, ordinal 6: Oposición al COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
En fecha, 06 de Junio 2023, dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, la incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
PARTE NARRATIVA
Sostiene la Parte demandada en su escrito de oposición Abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad N" V-9.543764, inscrito en el IP.S.A bajo el Nº 52.183, con domicilio procesal en la Calle Vargas esquina Avenida Riera Silva, antigua Agrotiendas del Este7, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, tif: 0414-9568959 у 0412- 1647036, Correo electrónico escritoriojundicoap01@gmail.com, APODERADO JUDICIAL del ciudadano: LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.633.112, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según PODER ESPECIAL APUD-ACTA, consignado en la presente causa, ante usted, con la venia de estilo y debido respeto ocurro para exponer. Estando dentro del lapso legal previsto en los artículos 652, en concordancia con los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para dar contestación a la temeraria e infundada acción, que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoare en contra de mi representado, el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.762 983, Asistido en ese acto por el Abogado MIGUEL OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.94.068, inscrito en el IPSA, bajo el N° 133 247, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 27 Y 28, Torre Campanario, piso 3, oficina 3º, Barquisimeto, Estado Lara, procedo formalmente a promover las CUESTIONES PREVIAS pertinentes, y lo hago en los siguientes términos EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340.-
De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, el articulo 410, numeral 2º y 411 del Código de Comercio
En este Sentido, ciudadano Juez, establece el Artículo 346 del CPC, lo siguiente: "...Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
De igual forma establece el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se funda la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo....
Asimismo, el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener una Letra de Cambio para considerarse Válida y si faltare lan siquiera uno de ellos no tendría validez como Letra de Cambio, el cual establece lo siguiente:
Articulo 410 la letra de cambio contiene
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2 La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3 ° El nombre del que debe pagar (librado)
4 ° Indicación de la fecha del vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8 ° La firma del que gira la letra (librador)
Y en este Sentido establece el artículo 411 del Código de Comercio, lo siguiente. "...Articulo 411 el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-10.762.983, Asistido en ese acto por el Abogado MIGUEL OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.94.068, inscrito en el IPSA, bajo el N ^ a 133 247, demanda a mi Representado, por una COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), fundamentando la pretensión con un Instrumento Letra de Cambio, que a criterio de esta Representación, para ser tomado como Instrumento Válido, debe llenar los requisitos establecidos en el articulo 410 numeral 2 ^ a Código de Comercio, pues, al revisar el Instrumento que presenta la parte Demandante, el que cursa en el Expediente en Copia Certificada y el Original se encuentra en resguardo de la Caja Fuerte de este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), o incluso se confunde si en realidad la cantidad es en Bolívares o en Dólares, lo que efectivamente se observa. "...pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de... ...la cantidad de:..." apareciendo en Guarismos: "...13.200...", precedido de un símbolo utilizado para indicar la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Bolívar "...Bs..." y luego, señalando o indicando otro símbolo "...$...", que es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y además indica en letras, la cantidad de "... TRECE MIL DOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS...", además que indica luego: "...Bolívares...", dejando abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares trae como consecuencia Imprecisión en la determinación de la suma a ser cancelada, pues, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa o moneda se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, o si es en Moneda de Curso Legal en nuestro país, invalidando el titulo como letra de cambio, pues, hay Imprecisión en el tipo de moneda a cancelar, por lo que no se cumple así con el requisito establecido en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, pues, el instrumento en que el Demandante fundamenta su pretensión es "INVALIDO COMO LETRA DE CAMBIO" y así solicito a este Tribunal lo Declare.-
En este Sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República Criterio Jurisprudencial en sentencia Nº 330 de fecha 13-06-2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación de los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con los siguientes argumentos
*El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada Y, el artículo 411 eiusdem que el titulo al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los
Estados Unidos de Norteamérica En efecto, 'América del norte o también Norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacifico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia', Concepto que fue extraído de la página web: http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html. (Omisis..)
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial
El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiaria fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio...".
De acuerdo con la cita transcrita precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, por no existir determinación expresa del tipo de divisa que permita calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen Artículo 410-La letra de cambio contiene
...Omissis... 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
...Omissis... Artículo 411-El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará bpagadera a la vista A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscita en el lugar designado al lado del nombre del librador..."
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,00, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de "trescientos mil dólares norteamericanos", como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a "dólares norteamericanos, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar sus valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra "LA LETRA DE CAMBIO", nos indica que es un título formal lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Mories Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), у que debe ser completo porque se baste a si misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia juridica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario "$", y en su expresión en letras, se ordena el pago de "Trescientos Mil Dólares Norteamericanos", expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión "Dólares Norteamericanos deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece
Motivo por el cual Solicito ciudadano Juez, sea Admitida la cuestión previa aquí opuesta y previo los trámites concernientes, se dicte la decisión correspondiente de declarar Con Lugar la Presente Cuestión Previa y se proceda a Declarar la Extinción del Proceso, todo conforme a lo establecido en los articulos 350, y 354, pues, no podría Subsanarse el Defecto de la Letra de Cambio por no cumplir los Requisitos establecido en el articulo 410 numeral 2º del Código de comercio, siendo que el Instrumento presentado es invalido como Letra de Cambio conforme a lo establecido en el articulo 411 del referido Código de Comercio-
Cuestiones Previas la existencia de la Cuestión previa No 6 del 346 del Código de Procedimiento civil referida al defecto de forma del libelo, de la demanda por no haberse llamado el libelo los requisitos que indica el 340 ordinal 6 del CPC.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Respecto a la cuestión previa alegada contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 ejusdem, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C, específicamente a los señalado en el ordinal 6°, es decir, los instrumento en que se fundamenta lo pretendido, señala la parte demandada: “en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el simbolo monetario "$", y en su expresión en letras, se ordena el pago de "Trescientos Mil Dólares Norteamericanos", expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dolar, y la expresión "Dólares Norteamericanos deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del titulo, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera”.
Alegatos formulados por la parte demandante, referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.
El actor en la oportunidad para contradecir la cuestión previa opuesta, Señalo yo Miguel Oropeza titular de la cedula de identidad n° 5.934.068 abogado en ejercicio … representante legal del ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO VENEZOLANO , mayor de edad , titular de ala cedula de identidad n° 10.763.983 …. Estando dentro de la oportunidad procesal para contestar a la cuestión previa 6° del art346 del código de procedimiento ci9vil opuesta por la parte demandada , la cual hago en este acto en los siguientes términos … (…OMISIS)
Debe precisar que el demandado se limito a trascribir el numeral 6 del referido art 340 del código de procedimiento civil , señalando que es una letra de cambio invalida , según sus razonamientos , pero es una fundamental que e acompaña al libelo de la demanda de la cual deriva inmediatamente el derecho deducido y se opone al deudor demandado para ser intimado , siendo en concreto lo que alega la parte demandada , no es demostrativo ni explicativo del porque los trajo a colación a la existiendo una ambigüedad y obscuridad al respecto (…omisis… )
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
- DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte emanada se refiere a que la letra de cambio no cumple con los requisitos , lo planteado no trata de una defensa previa forma no de fondo, el 340 del código de procedimiento civil se refiere a que cumpla con los requisitos del 340 , identificación del tribunal , identificación de la parte actora ,. identificación de la parte demandada , cualidad con que actúa ,relación de los hechos y donde nace el derecho deducido ,es la letra de cambio pura y simple con que se haya consignado el documento es suficiente , si no está el avalista , si no está una firma eso es de fondo , EN EL FOLIO, se evidencia la parte demandante que anexo al libelo de la demanda instrumento o documentación letra de cambio la cual por tratarse de una demanda por cobro de bolívares di allí nace el derecho deducido ahora bien a las presuntas irregularidades alegadas por el demandado se observa que las mismas deben ser resueltas en la causa principal y no como cuestión de Fondo ya que se observa que consigno el instrumento y si cumple con el ordinal 6 ° del Art 340 del código de procedimiento civil , este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como la letra de cambio, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. En cuanto a los demás alegatos de fondo formulados por las partes, corresponderá en etapa de sentencia definitiva pronunciarme sobre el fondo de la misma.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ORDINAL 6º del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ARTÍCULO 340 del C.P.C, específicamente a los señalados en lo ordinal 6°
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 276 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se condena en costas al demandado, LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.633.112.-, por haber opuesto defensas declaradas infructuosas.
Dado el dispositivo de este fallo, la parte demanda es condena en costas Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los 21 días del mes de Junio de 2024. Años: 214º y 165º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
La Juez Provisoria
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2024, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Dos y Cincuenta de la Tarde (02:50 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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