REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002685
DEMANDANTE: DOUGLAS DANIEL SANCHEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.920.843.
DEMANDADO: ANA MARIA SEGOVIA VILLEGAS y LUIS ALBERTO COLMENAREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.532.053 y V-15.093.624.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Quien suscribe Abogada EMMA LIRIS GARCIA DE IZQUIERDO, en su condición de JUEZ SUPLENTE del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 03 de Mayo del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Suplente según comunicación signada bajo el Nº CJ-16-0809 de fecha 14/03/2016, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó mi inclusión como Juez Suplente de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 03 de Junio del año en curso (2024) ante la Secretaría de este Juzgado, por el ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, ampliamente identificado ut supra, actuando en su condición de parte demandante, debidamente representado por el abogado en ejercicio Áureo Magno Molero Colmenarez, Inpreabogado Nro. 291.310, y los ciudadanos ANA MARIA SEGOVIA VILLEGAS y LUIS ALBERTO COLMENAREZ ALVARADO, parte demandada en la presente causa, identificados ut supra, asistidos en el acto por la abogada María Mercedes Barrios Mendoza, I.P.S.A., Nro. 318.088, suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
“PRIMERA: Nosotros, ANA MARIA SEGOVIA VILLEGAS y LUIS ALBERTO COLMENAREZ ALVARADO, actuando conscientemente bajo el carácter y cualidad jurídica de Parte Demandada, “ACEPTAMOS Y RECONOCEMOS” en todas sus partes, tanto de hecho como de derecho, la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Así también nuestra obligación de PAGO pendiente, que se expresa y derivan en la misma, a favor del ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ atendiendo a su carácter y cualidad jurídica como Parte Actora de la presente Litis.
SEGUNDO: Nosotros, ANA MARÍA SEGOVIA VILLEGAS & LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, actuando consciente y voluntariamente bajo el carácter y cualidad jurídica en autos como Parte Demandada, "ACORDAMOS Y ACEPTAMOS" lo siguiente: Yo, ANA MARÍA SEGOVIA VILLEGAS, identificada plenamente ut supra en Autos. RECONOZCO TOTAL Y CABALMENTE LA DEUDA DE SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($6.600), de conformidad con el instrumento CONTRATO DE MUTUO ACUERDO; riela en el expediente de marras según el Folio signado bajo el Nro. y de los correspondientes "INTERESES DE MORA", generados por el préstamo de dinero en efectivo, debidamente expresados en la redacción del LIBELO DE LA PRESENTE DEMANDA; a favor del ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, como Parte Actora y Acreedor en la presente Litis.
TERCERA: Nosotros; ANA MARÍA SEGOVIA VILLEGAS & LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, actuando conscientemente bajo el carácter y cualidad jurídica de Parte Demandada, “ACORDAMOS Y ACEPTAMOS" lo siguiente: Yo, "LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO", amplia y suficientemente identificado en Autos. En vista de la responsabilidad Civil que se me exige y sea debidamente cumplida y satisfecha conforme a derecho, y RATIFICANDO por medio del presente acuerdo, mi carácter de Titular de la Propiedad de un vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACAS: 516AB8V, CLASE: MINIBUS, MARCA: CHEVROLET, MODELO: P31, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, TIPO: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERİA: C2P2KRV303263, SERIAL DE MOTOR: KRV303263, SERIAL NI.V.: C2P2KRV303263. En tal sentido me adhiero a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161,1.714, 1.716, 1.717 & 1.718, 1.813 ordinal 2do, 1.814 y 1.815, respectivamente del Código Civil venezolano vigente. (CCV).
En manera alguna establece el artículo 1.814 del Código Civil, en forma imperativa, que la demanda deba necesariamente haber propuesto contra ambos conjuntamente. Nuestra Ley no consagra de manera expresa prohibición de admitir la acción si es intentada únicamente contra el FIADOR solidario, sin haberla propuesto 'simultáneamente contra el deudor principal.
En tal sentido la Ley me faculta por tener la cualidad legal de disponer la cosa mueble in comennto. En vista de lo anterior expreso, por medio de la presente redacción, y en vista de NO DISPONER hasta la presente fecha, cierta y efectivamente de las cantidades de dinero DEMANDADAS en la presente Litis, y en virtud de SÍ DISPONER de la Propiedad de la COSA MUEBLE ut supra prenombrada, por lo que acuerdo y decido en DAR el vehículo automotor antes Identificado por concepto de PAGO de la obligaciones contraídas sobre dinero efectivo que refiere la presente demanda, sobre la cantidad de DIEZ MIL SEICIENTOS NOVENTA CƠN SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLÁRES ESTADOUNIDENSES ($10.690,63); a favor del ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ. De conformidad con lo dispuesto de los artículos 1.804 y siguientes del Capítulo I, Titulo XVIII, con arreglo a lo previsto de los artículos 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil venezolano vigente. (CCV).
CUARTA: Yo, DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, actuando bajo el carácter y cualidad jurídica de Parte Actora, por medio de la presente redacción y ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente. ACEPTO Y RECIBO, firme y categóricamente la ENTREGA de la COSA MUEBLE en calidad y bajo el carácter formal de PAGO de DEUDA DE DINERO, por acuerdo bilateral, consensual y voluntariamente por el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, titular y propietario del precitado vehículo automotor, para darle Cumplimiento satisfactorio para ambas partes, sobre el Contrato de Mutuo Acuerdo celebrado el (02-06-2022); y poner fin a la presente Litis, que versa por concepto de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS", como garantía de PAGO el vehículo Automotor, ut supra ampliamente identificado, como Objeto de la presente FIANZA COMERCIAL y Garantía de Cumplimiento de la obligación Contractual aceptada por las partes intervinientes en la presente demanda de marras.
QUINTA: Yo, DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, actuando bajo el carácter y cualidad jurídica de Parte Actora, por medio de la presente redacción y ACUERDO JUDICIAL, manifiesto que ACEPTO categórica, firme e inequívocamente, que he decidido en efecto de TRANSIGIR en éste acto, en armonía y consentimiento recíproco con la contra Parte Demandada, de NO ejercer el cobro y/o también de NO interponer futuras demandas bajo la pretensión de otras cantidades de dinero en contra de los ciudadanos ANA MARÍA SEGOVÍA VILLEGAS & LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, ambos inclusive, que tengan o
pudieren tener como obligación contractual o pendiente de pago por concepto de préstamo en efectivo de cantidades de dinero u otros bienes y servicios referidos a mi patrimonio personal. Dejando constancia expresa, que los prenombrados ciudadanos y sujetos de derecho ut supra mencionados, NO me adeudan nada a partir del cumplimiento de los extremos de ley, con la efectiva FIRMA y aceptación formal de éste ACUERDO DE TRANSACCIÓN de conformidad para ambas PARTES intervinientes en la presente causa y de la ulterior y oportuna HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, que a bien sirva de ser proferida por éste competente despacho Judicial, en su debida y correspondiente oportunidad procesal. A tenor de lo previsto del artículo 1.713 del Código Civil. "La Transacción es un contrato por el cual las mediante reciprocas conces iones, terminan un litigio pendiente...": teniendo dicho acto "entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada". Conforme al artículo 1.718 ejusdem.
SEXTA: Yo, DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ. actuando bajo el carácter y cualidad jurídica de Parte Actora, por medio de la presente redacción de ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente (CCV). En virtud de los puntos de acuerdo anteriores las cantidades de dinero reclamadas en la presente Litis por concepto de INTERESES DE MORA; forman parte del presente acuerdo Judicial, concepto por el que, No debo reclamar nada a futuro, Ni de Intentar ningún tipo de acción judicial de cobro, dejando claro y categóricamente firme, que los ciudadanos ANA MARÍA SEGOVÍA VILLEGAS & LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, No me adeudan nada más porque reclamar, ni me deben nada sobre éste concepto de dinero.
SÉPTIMA: Yo, DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, actuando bajo el carácter y cualidad jurídica de Parte Actora, por medio de la presente redacción y ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente. RATIFICO en éste acto la tenencia y custodia de la COSA MUEBLE, vehículo automotor antes amplia y suficientemente identificado. y que actuando con la cualidad y carácter legal de "SECUESTRATARIO" de dicho bien jurídico tutelado, con arreglo a las resoluciones emanadas por los Órganos Jurisdiccionales competentes de la materia, que constan en las actas procesales del expediente de marras, y por ante el competente Juzgado en lo Civil, en donde se ha ventilado la presente causa judicial en virtud de la Ejecución Positiva de la Medida Cautelar de SECUESTRO decretada a tal efecto, para garantizar que "NO quedare Ilusoria la ejecución del fallo de la demanda en la definitiva... "; Presentada la
correspondiente solicitud para la práctica de la referida Medida Cautelar, por la Parte Actora de la presente Litis.
OCTAVA: Nosotros; ANA MARÍA SEGOVIA VILLEGAS & LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, actuando conscientemente en este acto bajo el carácter y cualidad jurídica de Parte Demandada, ACEPTAMOS Y RECONOCEMOS en todas sus partes, tanto de hecho como de derecho, la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En la segunda parte del encabezado del Petitorio de la DEMANDA, la Parte Actora solicitó la EJECUCIÓN DEL CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; en contra de nosotros arriba debidamente mencionados DEMANDADOS, para tal efecto hemos decidido a bien convenir en PAGAR o fuera condenada y ordenado por éste competente y respetado Juzgado, las cantidades de dinero expresadas en el LIBELO DE LA DEMANDA, a título de nosotros HACER efectuando el PAGO DE DINERO o de DAR bajo el carácter de "ENTREGA DE LA COSA MUEBLE"; hecho motivado por las secuelas originadas por los daños y perjuicios causados al patrimonio personal del ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ.
NOVENA: Vista la redacción del punto anterior Nosotros; ANA MARÍA SEGOVIA VILLEGAS & LUIS ALBERT0 COLMENARES ALVARADO, actuando conscientemente bajo el carácter y cualidad jurídica de Parte Demandada. ACORDAMOS por ante su competente autoridad a la ciudadana JUEZ TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; que por medio de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL hemos decidido hacer efectiva y formalmente la debida ENTREGA DE LA COSA MUEBLE: a favor del patrimonio del ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, ya suficientemente identificado en Autos como la Parte Actora y Acreedor de la presente Litis. De conformidad a lo establecido en el artículo 1.285 y 1.295 del Código Civil venezolano vigente.
DECIMA: Nosotros; ANA MARÍA SEGOVIA VILLEGAS & LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, actuando conscientemente bajo el carácter y cualidad de Parte Demandada, “ACORDAMOS Y ENTREGAMOS"; en este acto la cantidad de CỦATROCIENTOS DOLÁRES ESTADOUNIDENSES (S400), a favor del ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ; en efectivo, en moneda extranjera “DIVISAS DOLÁR ESTADOUNIDENSE", con el objeto de librar las costas y costos Judiciales. Por concepto de la debida Instrumentación, consignación y seguimiento per se de la actividad procesal", sobre la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL. Así mismo en este acto se CONSIGNA el documento Original de la FACTURA DEL MOTOR: emitida por la reseñada Importadora. De igual manera se consigna en este acto el Instrumento CERTIFICADO DE REGISTRO, ejemplar Original emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). La referida cantidad de dinero y los documentos in comento deberán ser entregados "CONDITIO SINE QUA NONE" para el día de la efectiva FIRMA e inmediata consignación de la presente redacción de TRANSACCIÓN JUDICIAL.
DECIMA PRIMERA: Las Partes acuerdan y así se establece, no realizar ningún acto que produzca o genere perturbación y que involucre contacto físico o ambas inclusive, y/o a través de terceras personas, ni por el uso de las redes sociales, por ser estas prácticas de liberalidad personal, contrarias al orden público, a la moral y de las buenas costumbres. Las partes acuerdan mantenerse a distancia, sin comunicación y de no tratarse en lo absoluto a los fines de mantener distancia y respeto sobre la vida de cada uno de los justiciables que ya amplia y suficientemente identificados en autos son las partes de la presente causa. Los Costas el Proceso Judicial al que se contrae el artículo 23 de la Ley de Abogados, con arreglo a lo previsto en los artículos 279 y 284 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente (CPC). En tal sentido el ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, por medio de ésta TRANSACCION JUDICIAL se obliga y compromete en honrar y satisfacer el PAGO DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Que hasta la presente fecha no han sido honrados o pagados los Honorarios Profesionales del ciudadano AUREO MAGNO MOLERO COLMENARES: titular de la cédula de identidad signada bajo el Nro. 10.427.142 amplia y suficientemente identificado en autos como Abogado en Libre Ejercicio de la Profesión y APODERADO JUDICIAL de la parte actora del caso de marras, y en virtud de las circunstancias se deja constancia por medio de la presente redacción sobre el Hecho expreso anteriormente. Se a por medio la presente que la parte DEMANDANTE deberá pagar la cantidad SEMANAL de CIENTO VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($120,00), Por concepto de Honorarios Profesionales con arreglo a la cuantía estipulada en el CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
DECIMA SEGUNDA: Finalmente, en virtud de lo expuesto, LAS PARTES en armonía con los puntos anteriores y aceptando las concesiones reciprocas a las que han decidido atender con fundamento sobre el presente acuerdo, atendiendo los principios de la Equidad, Igualdad ante la ley, Economía y Celeridad Procesal, acuden por ante su respetada autoridad a los fines de darle formalidad de Finiquito a la presente causa por medio de ésta redacción denominada TRANSACCIÓN JUDICIAL, perfeccionada la operación con la entrega de la COSA MUEBLE (entrega efectiva del Vehículo automotor); cómo forma de PAGO de las Obligaciones inherentes al préstamo de dinero efectivo recibido y aceptado por la parte demandada.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el abogado AUREO MAGNO MOLERO COLMENARES, Inpreabogado Nro. 291.310, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.920.843, en contra de los ciudadanos ANA MARIA SEGOVIA VILLEGAS y LUIS ALBERTO COLMENAREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.532.053 y V-15.093.624, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara a Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.-
La Juez Suplente.

Abg. Emma Liria García de Izquierdo. La Secretaria Titular.


Abg. María José Lucena Garrido.




ELGDI/MJLG/mdn.-