REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000060
DEMANDANTE: GEORGES BEILOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.666.-
APODERADO JUDICIAL Y ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.288
DEMANDADOS: LIZ CAROLINA RODRIGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.126
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YENNIMAR JOSEFINA GOMEZ VARGAS, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.394.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, efectuada por los ciudadanos GEORGES BEILOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.036.666.y de este domicilio, actuando en su condición de parte intimante, asistido por el endosatario en procuración abogado LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.288, y por otra parte la ciudadana LIZ CAROLINA RODRIGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.126. y de este domicilio, en su condición de parte intimada en la presente causa, asistida por la abogada YENNIMAR JOSEFINA GOMEZ VARGAS, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.394., presentada en fecha 03 de Junio del año 2.024 (Vid. Fs. 24 al 27 del presente expediente), la cual se regirá en los siguientes términos:

“PRIMERA: La Intimada ciudadana LIZ CAROLINA RODRIGUEZ PEROZO plenamente identificada, RECONOCE Y ACEPTA la deuda contraída a favor del ciudadano GEORGES BEILOUNE plenamente identificado, en todas y cada una de sus partes conforme a los dispuesto en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha Doce (12) de abril del año 2024. Por consiguiente, SE DA POR INTIMADA Y RENUNCIA AL LAPSO DE COMPARECENCIA consagrado en el referido código adjetivo, y ofrece cancelar al ciudadano GEORGES BEILOUNE plenamente identificado, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 53.000,00) por concepto del total dela deuda contraída a favor del intimante y por los HONORARIOS PROFESIONALES OCASIONADOS en la presente causa, los cuales deberán ser estricta y cabalmente cancelados de la siguiente manera:
1) CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 5.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Junio del Año 2024.
2) CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 5.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Julio del Año 2024.
3) CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 5.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Agosto del Año 2024.
4) CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 5.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Septiembre del Año 2024.
5) CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 5.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Octubre del Año 2024.
6) CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 5.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Noviembre del Año 2024.
7) VEINTITRÉS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 23.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Diciembre del Año 2024.

SEGUNDA: De mutuo acuerdo las partes transan que dicho pagos serán realizados en dinero en efectivo en moneda de los Estados Unidos de Norte América. TERCERO: Ambas partes de mutuo acuerdo transan MANTENER la medida cautelar nominada dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2024 por este Juzgado en el cuaderno cautelar signado bajo el numero Manual 03, concerniente a la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto- Acarigua, Sector “ Los Cristales”, Parroquia Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, constituido por una bienhechurías las cuales fueron construidas en un área de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 MTS2), en un lote de terreno propio, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de cuarenta metros con puesto de vigilancia de transporte terrestre "Los Cristales" hoy Policía Nacional Bolivariana; SUR: En línea de cuarenta metros con terreno baldío: ESTE: En línea de doscientos metros con autopista intercomunal Barquisimeto Acarigua, hoy avenida intercomunal Barquisimeto-Acarigua, variante "Los Cristales" y carretera vieja Barquisimeto vía Maporal, que es su frente; y OESTE: En línea de doscientos metros con el caserío "La Morita", el cual posee una superficie de 0CHO MIL METROS CUADRADOS (8.000,00 MTS2), el cual está debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 12 de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021), quedando inscrito bajo el N° 2013.2072, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.6481 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2013, el cual pertenece a la intimada ciudadana LIZ CAROLINA RODRIGUEZ PEROZO plenamente identificada, hasta que se cumpla a cabalidad el pago o cancelación total de las cuotas aquí pactadas. CUARTO: El incumplimiento en el pago de una de las cuotas aquí pactadas ocasionara la resolución inmediata de la presente transacción, generando el derecho al intimaste de solicitar de forma inmediata LA EJECUCION FORZOSA del monto restante. QUINTO: EL intimante GEORGES BEILOUNE plenamente identificado, acepta la presente transacción en los términos anteriormente expuestos, e igualmente pacta con el abogado LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR, venezolano, abogado, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nº 234.288 y de este domicilio, el pago de los siguientes montos por concepto de honorarios profesionales generados:
• DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 2.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Junio del Año 2024.
• MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 1.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Julio del Año 2024.
• MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 1.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Agosto del Año 2024.
• MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 1.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Septiembre del año 2024.
• MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 1.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Octubre del año 2024.
• MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD $ 1.000,00) el día Once (11) Doce (12) Trece (13) Catorce (14) de Noviembre del año 2024.

SEXTO: Con la presente transacción judicial ambas partes pacta poner fin a la presente controversia, y solicitaran ante el tribunal se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra estampada en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, una vez sean canceladas todas las cuotas establecidas, en el entendido que dicha transacción debe ser cumplida cabal y estrictamente en los términos aquí establecidos, y solicitan a este honorable juzgado homologue la presente transacción jurando la urgencia del caso y solicitando se habilite el tiempo necesario para proveer lo aquí requerido.

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que los ciudadanos GEORGES BEILOUNE, actuando en su condición de parte intimante, asistido por el endosatario en procuración abogado LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR, y por otra parte la ciudadana LIZ CAROLINA RODRIGUEZ PEROZO, en su condición de parte intimada en la presente causa, asistida por la abogada YENNIMAR JOSEFINA GOMEZ VARGAS, todos identificados anteriormente, de mutuo acuerdo, presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, en fecha 03 de Junio del año 2.024 (Vid. Fs. 24 al 27 del presente expediente) y por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano GEORGES BEILOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.036.666.y de este domicilio, actuando en su condición de parte intimante, asistido por el endosatario en procuración abogado LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.288, y por otra parte la ciudadana LIZ CAROLINA RODRIGUEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.707.126. y de este domicilio, en su condición de parte intimada en la presente causa, asistida por la abogada YENNIMAR JOSEFINA GOMEZ VARGAS, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.394.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro 2024. Años: 214º y 165º.-

La Juez



Abg. Emma Liris Garcia de Izquierdo.


La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido







ELGDI/MJLG/red.