REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) del mes de Junio del Año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2020-000729

PARTE RECUSANTE: Abg. LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.016,en defensa de los derechos del ciudadanoARMANDOJAVIER MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidad N° V- 16.277.417, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:Ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 54.016,y de este domicilio. -

JUEZ RECUSADO: Quien suscribe el presente fallo Abg. MAGDIEL JOSETORRES, Juez Suplentedel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECUSACION

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25 de Abril del 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo procedió a dar respuestas referentes a diligencias a diligencias consignadas por la parte demandada de autos de fechas 16/04/2024,referentes a certificación a efecto videndide poder otorgadoordenando sudevolución,asimismo se proveyócon respecto a oposición realizada a la declaratoria de firmeza de la sentenciasolicitada por la contra parte, advirtiéndole que ya se había declarado firme el fallo dictado por este Juzgado mediante auto de fecha 16/04/2024, de igual manera, se instó a la parte solicitante que de la copia certificada que había solicitado debía consignarlos fotostatos requeridos en aras de dar pronunciamiento a lo solicitado de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por otraparte, en fecha24 de abrildel 2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ,antes identificado,consignó escritomediante el cualratificóen todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16/04/2024, donde se opuso a que este ÓrganoJurisdiccional dictara declaratoria de Sentencia firme en este proceso,en razón que ello conllevaría a una ejecución de fallo que causar gravamen irreparable a los intereses de la ciudadana MARY COROMOTO AGUILAR DE MENDOZA, al ser despojada del 25 por ciento de las acciones que le pertenecen de la Sociedad Mercantil Comercial ElGilgal, advirtiéndole este Juzgado en auto dictado de fecha 26/04 que sobre lo peticionado se había pronunciado en fecha 25/04/2024. Posteriormenteen fecha06/05/2024este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó subsanado error material incurrido al colocar demanera equivoca lanomenclatura del presente expediente en auto de fecha 25/04/2024 quecorre inserto alfolio 171.
En fecha 14/05/2024,laparte demandada introdujo escrito mediante el cual señaló alegatos referentes a que no habían sido respondidas sus peticiones anteriores asimismo solicitando que este Juzgado tomara medidas procesalesque determinen fehacientemente las proporciones accionarias ha de recaer la sentencia proferida. Mas adelante y en fecha 04/05/2024, el apoderado de la parte actoramediante diligencia solicitó que este Juzgado fijara fecha para el nombramiento de experto correspondiente,siendo acordado en auto de fecha 10/06/2024.-

Ahora bien,este Juzgador procedió a recibir escrito de Recusación por parte de abogado LUIA ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ,venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 54.016, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandadaCiudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ,en contra de quien con el carácter de Juez Suplente suscribe el presente fallo. -


II
DE LA RECUSACION PLANTEADA

La mencionada recusación fue interpuesta en los siguientes términos:

PRIMERO
“En fecha diez y seis de abril del año en curso (16-04-2023), esta representación, mediante escrito consignado en la URDD Civil, solicito de este Órgano Jurisdiccional se pronunciase (entre otras peticiones de carácter procedimental), respecto a la violación del derecho de propiedad de la ciudadana Mary Coromoto Aguilar de Mendoza, titular de la cedula de identidad No. 17.196.487, esposa del demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, plenamente identificado enautos, en aras de la recta sana y efectiva administración de justicia, propietaria del veinte y cincopor ciento (25%) de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil EL GILGAL, C.A., y que porello, en criterio de esta representación, debía este Despacho verificar esa circunstancia y seordenara reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia y subsanar asi, el gravísimo errorde no pronunciamiento en cuanto a la propiedad de las acciones de mi poderdante MARYCOROMOTO AGUILAR de MENDOZA, bien hay sido este por acción u omisión. (fs. 199 y vto).

En fecha 24 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, presento escrito ante la URDD Civil, dirigido a este despacho, donde ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 16 de abril deesteaño, relativo a la propiedad de las acciones de MAQRI COROMOTO AGUILAR de MENDOZA,en la Empresa Comercial EL GILGAL, C.A.

Este Órgano Administrador de Justicia, mediante auto fechado el veinte y cinco de abril del añoen curso (25-04-2024), inserto a los folios 171 y 172, visto el nombramiento del abogadoMAGDIEL JOSE TORRES, como Juez Suplente de este Tribunal, se aboca a la presente causa,conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y acuerda devolver ala parte que represento original del poder que me otorgan mis representados, advierte a las partes que la sentencia ha quedado definitivamente firme, conforme lo declaro el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y finalmente acuerda expedir las copias simples solicitadas. EL TRIBUNAL OMITE PRONUNCIARSE EN CUANTO ALA SOLICITUD DE LA PARTE QUE REPRESENTO RELATIVA A LA VIOLACION DEL
DERECHO DE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARY COROMOTO AGUILA de MENDOZADEL VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) DE LAS AACCIONES DE COMECIAL EL GILGAL,C.A.

Ante tal silencio jurisdiccional, en fecha veinte y cuatro (24) de abril de este año (2024), presentoamplio escrito al Despacho, razonando el criterio de la parte demanda, en cuanto a la situaciónplanteada con relación a las acciones propiedad de mi representada MARY COROMOTOAGUILAR de MENDOZA, en la Empresa COMERCIAL EL GILGAL, C.A.

Y siendo hoy doce de junio del año 2024, AUN NO HEMOS OBTENIDO RESPUESTA ANTE LASOLICITUD REITERADA QUE HEMOS REALIZADO, EN CUANTO A UN PUNTO DELICADODEL PROCESO QUE INVOLUCRA LA POSIBILIDAD DE DESPOJO DE PROPIEDADACCIONARIA DE LA CIUDADANAMARY COROMOTO AGUILAR de MENDOZA, CON LAINDIFERENCIA DEL TRIBUNAL QYE CONOCE DEL ASUNTO.

SEGUNDO

No así ocurre con la contraparte o parte demandante en este proceso, quien ha sidoconstantemente favorecida por los Jueces que han conocido este proceso; donde han sidodiligentes en acordar sus peticiones, al extremo de designar un solo perito o expertos para
conocer del asunto, en detrimento de la parte que ahora represento. Y es lo que se quiere evitar,que haya un equilibrio entre las partes y se verifique la verdadera tutela judicial efectiva, que esde lo que ha adolecido este proceso.

El ciudadano Juez Suplente de este Despacho, en su carácter de Juez Quinto de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del EstadoLara, conoció de este proceso por comisión que le fue conferida por este Despacho y enInspección por Usted realizada en la sede de Comercial El Gilgal, tuvo mal trato (según merefieren los poderdantes) hacia el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, loqueevidencio predisposición hacia él, tal y como lo pueden referir trabajadores de la Empresa quesse encontraban presentes en el acto y en la sede de la Empresa. Tales actuaciones constansuficientemente en las actas del expediente.

Y es ahora cuando se puede evidenciar su interés en favorecer a la parte demandante, puesaquí si es diligente en dar oportuna respuesta a sus peticiones, acordando rápidamente ladesignación de expertos para determinar si lo hay, daños y perjuicios por parte de mirepresentado, todo lo cual consta en las actas.

Pero no solo eso ha ocurrido, sino que dicta un auto calendado el diez de junio de este año,acordando la petición del apoderado judicial de la parte demandada, de fecha cuatro (4) de mayode este año, designando el segundo día de Despacho siguiente para el nombramiento deexpertos, a las diez de la mañana, conforme al artiulo249 del Código de Procedimiento Civil.

Más grave aún resulta, el hecho de que esta representación haconcurrido a la sede de esteDespacho, con el fin de enterarse de las actas del proceso, diariamente, y es ayer a las dos dela tarde cuando pudimos enterarnos del contenido del auto para la designación de expertos.

Ello evidencia tristemente, que el expediente bajo la excusa de que estaba en El Despacho, deque se estaba trabajando, que la impresora no estaba funcionando, no le fue permitido a la parteque represento, se le oculto con el fin de que no participáramos en el acto de designación deexpertos, obviamente este es el interés que se evidencia, para designar a priori expertos quepudiesen favorecer a los demandantes.

Una vez más vemos como diligentemente se favorece a los demandantes y una simple y seriapetición del demandado, permanece silenciada por el Tribunal sin respuesta y con el riesgo quese cause daño irreparable a la parte que represento.

TERCERO

Es por todo ello ciudadano Juez, que muy a mi pesar y siguiendo precisas instrucciones de mispoderdantes que procedo a RECUSARLO, como en efecto lo hago, por estar incurso en lascausales cuarta (4) por tener interés en las resultas del proceso, dadas las negativas a respondery emitir criterio en cuanto a lo solicitado por la parte que represento y dar y satisfacer laspeticiones de la demandante, en sus solicitudes, y causales diez y ocho (18) y diez y nueve (19),por cuanto en su condición de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoció de este proceso porcomisión que le fue conferida por este Despacho y en Inspección por Usted realizada en la sedede Comercial El Gilgal, tuvo mal trato y amenazas (según me refieren los poderdantes) hacia el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, lo que evidencio predisposición hacia él, taly como lo pueden referir trabajadores de la Empresa que se encontraban presentes en el acto yen la sede de la Empresa. Todas estas causales previstas en el artículo 82 del Código deProcedimiento Civil.”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, este operador pasa a pronunciarse sobre la recusación planteada en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…” En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. –

Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. –

La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1. Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).-

Ahora bien, esbozados los términos anteriormente mencionados, este operador de justicia debe puntualizar que, no cabe duda que le es dable al Juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘ Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…’

A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil’”

En el caso bajo estudio el profesional del derecho que intenta la recusación narra una serie de hechos que -a su decir- fueron acaecidas en relación a este asunto, por cuanto en una oportunidad en mi condición de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocí de este proceso por comisión que me fue delegada por este Juzgado que ahora tengo a bien regentar, y por una Inspección que realicé en la sede de Comercial El Gilgal,al respecto, debo señalar que dicha comisión me fue encomendaday fue debidamente distribuida correspondiéndole al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual para ese entonces estaba de Juez Provisorio, actuación que como es público y notorio es de jurisdicción voluntaria, en dicha inspección se llevó a cabo lo encomendado por el Juez comitente, más en este caso, nunca emitípronunciamiento alguno al fondo del presente juicio, por lo tanto, es temeraria e infundada dicha razónplasmada por la parte Recusante,porotraparte,señala elrecusante que me encuentro incurso en las causales 4°, 18° y 19°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera que el recusante de autos,trae a colación una serie de hechos temerarios con la única intención de mal poner la majestad que como Juez represento, y siendo que me he caracterizado y existiendomi única intención en este recorrido judicialcomo Juez de la Republicael deimpartir justicia en el marco de la probidad y el respeto hacia los semejantes.
Aunado a ello, la referida Recusación fue intentada de manera extemporánea, por cuanto este Juez se abocó ala causa en fecha 25/04/2024, siendo que el referido escrito fue en fecha 12/06/2024, transcurriendo con creces el lapso que tenía la parte paraRecusar de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Los hechos utilizados en el escrito de recusación no se subsumen bajo ningún concepto dentro de los delimitados por el articulo 82 ejusdem, pues si bien invoca los estatuidos en los ordinales4°Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, el 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y el 19°Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito,se observa claramente que sus alegatos son totalmente falsos,contradictoritos, y ambiguos, los cuales han sido realizados, con la finalidad única de cumplir un requisito, sin respetar a lo que el mismo se contrae, por lo que quien aquí decide concluye que la recusación no exhibe fundamentado en causa legal alguna, lo que la hace ab initio inadmisible, como en efecto se declarará.
Finalmente, por verificarse que la recusación instaurada es inadmisible, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impone multa al abogado Abg. LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.016, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por lo que se le concede el término de tres días para cumplir con la sanción impuesta. Así se establece. -

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.016, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone multa mencionado abogado, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la cual deberá cancelar en el término de tres días para cumplir con la sanción impuesta.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del Año dos mil veinticuatro(2024).Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°.M-64, Asiento del libro diario N°. 16
ELJUEZ






MAGDIEL JOSE TORRES
EL SECRETARIO






LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:20 a.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO






LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ