REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: M-18.
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DARIO PEREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.914.433, actuando en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA LARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el N° 15, Tomo 27-A, con ultima modificación estatutaria según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Mayo de 2022, quedando anotada bajo el N° 218, tomo 7-A, conforme se evidencia de los estatutos sociales de la compañía.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR GOYO MENDOZA Y JESUS COLMENAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 280.598 y 133.352 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el N° 07, Tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29611062-0, representada por su presidente el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.845.621.
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VIA ORDINARIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Solicito medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad del la empresa demandada DROGUERIA FARMACEUTICA DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho y el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado Decretar la medida de Embargo preventivo, solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decido PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada La Sociedad Mercantil DROGUERIA FARMACEUTICA DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2008, bajo el N° 07, Tomo 37-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-29611062-0, representada por su presidente el ciudadano ESTEBAN TADEO TORRES MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.845.621, de este domicilio, hasta cubrir la suma de SETANTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ USD 72.300,38), por concepto de capital adeudado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ USD 144.600,76), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NUEVE CENTAVOS ($ USD 18.075,09), en que se estiman prudencialmente las costas procesales a razón de un 25%. SEGUNDO: Se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que procedan a practicar la Medida Decretada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio a la U.R.D.D Civil del Estado Lara.-
El Juez.
Magdel José Torres.
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó sentencia M-63 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 43. Siendo las 12:30 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/DPAP
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