REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000802
PARTE ACTORA:Ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO ANTONIO GOYO, titular de la cédula de identidad N°4.721.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.703.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL JOSE BRAZON RODRIGUEZ, MARIANNY ELENA MELENDEZ CASTELLANOS Y ELEYMI VALENTINA BRAZON MELENDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.140.884, V-14.978.598 y V-31.574.719,respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA (NEGAR HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente, este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de Abril del presente año, instó a señalar el domicilio procesal telemático, así como cumplir con la resolución de fecha N°2023-0001. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) mediante diligencia el Abogado PEDRO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.703, consignó copia del Poder Notariado otorgado por la ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Abogado PEDRO GOYO, anteriormente identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.
Es de señalar, que este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril del presente año, el Juez se abocó a la presente causa, y se procedió a admitir la demanda y su reforma; en misma fecha el Abogado PEDRO GOYO suficientemente identificado consignó domicilio procesal telemático de la parte demandante y demandada, así como la estimación aproximada de la presente demanda, es de acotar, que mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el referido Abogado, consignó copias simples en aras de librar compulsa de citación, y mediante auto fecha nueve (09) de mayo del presente año, se acordó y libró compulsa de citación.
Con vista a las actas procesales que se desprenden, se evidencia que por diligencia de fecha siete (07) de Junio de dos mil veinticuatro (2024),presentada por el Abogado PEDRO GOYO apoderado judicial de la parte actora, en donde desistede la acción de la forma siguiente:
“Yo, PEDRO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4721817, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-4.721.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.703, ampliamente identificado en autos, ciudadano Juez ocurro muy respetuosamente como apoderado de la ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.332.319, ampliamente identificado en autos , ciudadano Juez Vengo a formular ESCRITO DE DESISTIMIENTO de la demanda Acción Reivindicatoria Formulada contra la parte demandada antes de que sea emplazado para contestar a la demanda dicho desistimiento se produce en virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil… ”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, este Juzgador realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, el referido Abogado no tiene facultad expresa para desistir, tal como lo constata el Poder General de Representación otorgado por la ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.319 autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11/04/2024, el cual riela en el presente expediente en los folios 40 y 41, el mismo poder expresa :
“…Podrá asimismo el prenombrado abogado gestionar, tramitar y hacer las solicitudes que considere pertinentes por ante cualquier ente público o privado, sean estos civiles y/o administrativos a los efectos de hacer valer mis derechos, intereses y acciones; Pudiendo el referido abogado intentar demandas y contestar, oponer reconvenciones , demandas y excepciones; Promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos; Pedir medidas preventivas o ejecutivas y hacer que se ejecuten; Solicitar posiciones juradas; Darse por citado y/o notificado en mi nombre; Concurrir a los actos conciliatorios; Convenir y/o llegar a cualquier acuerdo, pero siempre, con previa aprobación mía…Seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias en incidencias, haciendo uso de sus recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, tanto en la Sala de Casación Civil, así como en la Constitucional…”.
Resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. ”(Negritas propias del Tribunal).
Dado lo anterior, este Juzgador considera forzoso NEGAR LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en vista de que el poder otorgado al Abogado, PEDRO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4721817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.703 no expresa que se le otorga la facultad de desistir, no cumpliendo de esta forma con el artículo 154 ejusdem.Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el presente juicio de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana REYNA VIRGIT SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.319, contralos ciudadanos MIGUEL JOSE BRAZON RODRIGUEZ, MARIANNY ELENA MELENDEZ CASTELLANOS Y ELEYMI VALENTINA BRAZON MELENDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.140.884, V-14.978.598 y V-31.574.719,respectivamente, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° M-62. Asiento N°: 42.
El Juez
Magdiel José Torres
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:25 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
MJT/LFRH/OLUM
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