REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2024-0000017
PARTE DEMANDANTE: abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-19.000.096 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.018, actuando en su propio nombre y derechos.-
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles INVERSIONES DUNAMIS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre del 1996, bajo el Nº 31, tomo 215-A, representadas por los ciudadanos PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA y YADIRA AUXILIADORA SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 9.546.738 y V.-7.347.691 respectivamente y ECO BOUTIQUE PLAZA HOTEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero del 2024, representada por los ciudadanos PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA y SAMIR GAMAL EZZI VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 9.546.738 y V. 17.344.067 en ese orden.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
En fecha 09 de mayo del 2024, se admitió la misma por el procedimiento ordinario. Posteriormente el 22 de mayo del año en curso se ordenó subsanar el auto de admisión.
Consignados los recaudos necesarios por auto de fecha 04 de junio del 2024, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, y ratificada en fecha 11 del mes y año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“De conformidad con el articulo 585 y 588, Numeral 3° ambos de código de Procedimiento Civil solicito se Decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes Inmuebles objetos de la demanda de nulidad y simulación: SUITE APARTAMENTO B-41… APARTAMENTO B-42... APARTAMENTO B-43… APARTAMENTO B-44… APARTAMENTO B-45… APARTAMENTO B-46… APARTAMENTO B-51… APARTAMENTO B-52… APARTAMENTO B-5E… APARTAMENTO B-55… APARTAMENTO B-56…ÁREA PARA USOS VARIOS”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
En el caso que nos ocupa, se solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que consiste en la restricción impuesta por un juez o autoridad competente para evitar que una persona venda, grave o transfiera un determinado bien, ya sea mueble o inmueble, siendo que la parte demandante pretende asegurar tener bienes suficientes a fin de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pueda serle favorable.-
Debe considerarse que el decreto de medidas cautelares atiende a la potestad cautelar del Juez. En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Así, la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa solicitud por parte del Juez, es uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución. Estima entonces esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen y decreto o procedencia. En este orden, el demandante acompaña en el presente cuaderno separado de medidas, el siguiente medio probatorio:
• Copias simples (f.32 al 43) del contrato de cesión celebrado entre inversiones DUNAMIS C.A. y la sociedad mercantil ECO BOUTIQUE PLAZA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2024.-
• Copias simples (f. 44 al 52) de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara en la denuncia signada con el Nº MP-117608-2023, incoada por los ciudadanos DOMINGO PEREIRA y YADIRA ÁLVAREZ contra inversiones DUNAMIS C.A.
• Copia simple de solicitud de copias certificadas (f. 53) dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar señala que el requisito del fumus bonis iuris se encuentra acreditado con el expediente penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, bajo la nomenclatura MP-117608-2023, en la cual se desprende que tiene una acción penal contra la empresa INVERSIONES DUNAMIS C.A. y sus directivos, por el delito de estafa inmobiliaria, lo que lo haría acreedor de esa sociedad mercantil desde el punto de vista patrimonial. No obstante, a fin de demostrar la presunción de buen derecho que reclama tal denuncia, nada aporta, si tememos en consideración una garantía primordial consagrada nuestra Carta magna en el artículo 49 ordinal 3º “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo de las documentales consignadas, no se prueba la existencia de un buen derecho, siendo que el artículo el artículo 585 exige la presentación de prueba que constituya presunción grave de ello.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó el requisito del fumus bonis iuris, siendo necesaria la demostración concurrente de éste, con el periculum in mora, hace inoficioso entrar en análisis de este último, pues al no estar demostrada la presunción del buen derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KH01-X-2024-MANUAL-000017
RESOLUCIÓN N° 2024-000242
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 17
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