REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000050
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2009, bajo el No. 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo del 2011, quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del 2011, en el expediente Administrativo No. 69.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados IVÁN MIRABAL RENDÓN y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.866 y 302,406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A,y de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de octubre del 2021, quedo inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 17. Tomo 5-A de fecha 11 de marzo del 2022, en el expediente Administrativo No. 46335, representada por la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana titular de la cedula de identidad No. V-6.370.404
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados GERARDO SUAREZ ISEA y MOISÉS BENSAYAN LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.872 y 183.180, en ese orden.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES.
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistida por el abogado MOISES BENSAYAN y por los abogados IVÁNALI MIRABAL RENDON y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, así como los escritos de oposición de pruebas presentado por ambas partes en fecha 06 junio de 2024, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente; que sea pertinente, que sea legal, que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la oposición formulada señala la parte demandada que la confesión que promueve la parte actora solo es un conclusión o estimación particular que llego por vía inferencial, por lo cual no es un medio de prueba que se pueda evacuar y proporcionar la certeza jurídica que el Juez necesita para demostrar un hecho controvertido en el juicio, a tal efecto esta Juzgadora observa, que con respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 540 de fecha 1 de agosto de 2012 caso: Yamile Mercedes Jiménez Uzcátegui, contra Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, de forma pacífica y reiterada ha sostenido que los argumentos señalados en los escritos de demanda y contestación no pueden ser calificados como confesiones, ya que, no se hicieron con el ánimo de confesar. En tal sentido, acogiéndose al criterio Jurisprudencia desecha el alegato planteado.
Señala también la parte demandada que los otros medios de pruebas promovidos, la mayoría están incorporados al juicio y que los mismos serán valorados en la sentencia definitiva, y los nuevos elementos aportados al juicio por la parte demandante, considera que los mismos no son ilegales ni impertinentes para la presente causa.
Por último solicita la aclaratoria del carácter procesal y probatorio de los instrumentos privados que fueron presentados por la actora con la demanda y que están en resguardo del Tribunal, en el entendido que si los mismos son copias de un original, u originales de las facturas que sirven de fundamento de la acción de cobro. Sobre éste último punto, esta Juzgadora debe indicarle a las partes que un pronunciamiento de tal estilo conlleva la valoración plena de esa prueba, y por consiguiente, es un pronunciamiento sobre el mérito del asunto que esta administradora de justicia estada vedada de hacer en esta fase del proceso.
III
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Alego la parte actora que se opone a la admisión de la prueba en los puntos distinguidos como PRIMERO y SEGUNDO, referente “a la promoción del procedimiento” que ordenó el embargo preventivo de las acciones que posee la parte demandada y el acta de embargo suscrita por el abogado Leonel Zabala, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, la cual se llevó a cabo en el cuaderno de medidas distinguida con el N.° KH01-X-2024-000035, por cuanto, la misma es impertinente e ilegal.
Al respecto este Tribunal observa que ese medio probatorio promovido y de cuya admisión se opone el demandante, no constituye verdaderamente un medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, pues en realidad se trata de la promoción de las actuaciones contenidas en un cuaderno separado de esta misma causa, y por tanto, la apreciación del mérito favorable que de estas se deprenda.
Conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Por otro lado, en todo caso resultan manifiestamente impertinentes esas actuaciones, ya que con ellas la parte aspira fundamentar que en el caso de marras no se encuentra fundamentado el periculum in mora, pero no se trata éste del juicio cautelar de medidas, sino del juicio principal por cobro de bolívares en donde nada interesa el requisito de periculum in mora que se exige para las medidas cautelares. Todas estas razones conllevan a declarar procedente la oposición, y así se decide.
También se opone a la documental identificada en el Punto distinguido como SEGUNDO en su último aparte, marcada como anexo “B”, referente a un informe a un contador, y fundamenta su oposición en que la misma es impertinente e ilegal, y en tal sentido, este Tribunal observa que dicha prueba fue promovida en la oportunidad legal correspondiente y con ella se pretende demostrar elementos referentes al capital social de la sociedad mercantil CIVCA. Sin embargo, tal y como se explicará infra, no es el capital social de la mencionada empresa lo que está en debate, sino una presunta obligación contraída. Considérese que la insolvencia de una persona no hace nulas las obligaciones por ésta asumida. Todo ello permite concluir que dicha prueba es manifiestamente impertinente, y por tanto la oposición resulta procedente, y así se establece.
Por último, en cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, la parte actora se opone a la misma, por ser ilegal e impertinente, alegando “lo que pretende demostrar son solo hechos circunscritos al estado de situación económica, financiera y laboral de nuestra representada CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA) como si se tratara de un procedimiento de rendición de cuentas, denuncia mercantil, cobro de prestaciones sociales o peor aún, realizar soterrada, soslayada y subrepticiamente una especie de extensa “auditoria” a la misma por vía judicial”. Ahora bien, ha de recordarse que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el caso que así ocupa se desprende que la prueba busca la realización de una experticia sobre unos archivos, documentos y libros, los cuales no forman parte del presente asunto, ya que en la presente causa por cobro de bolívares vía intimatoria, versa sobre unas facturas que son las que se espera cobrar,y en consecuencia, la validez y contenido de las mismas es sobre lo cual recae grosso modo, el interés probatorio.
Sin embargo, con la promovida se pretende probar algo distinto, y por ello ésta resulta manifiestamente impertinente. En consecuencia, siendo impertinente dicha prueba, se declara procedente la oposición a la misma, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la prueba descrita en el literal “Primero” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la prueba documental identificada en el Punto distinguido como SEGUNDO en su último aparte, marcada como anexo “B”.
TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por el demandante a la prueba de experticia promovida por el apoderado de la parte demandada.
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./n.l
KP02-M-2024-000050
RESOLUCIÓN No. 2024-000239
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 35
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