REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio del dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-MANUAL-000099
DEMANDANTE: LUCAS FRANCISCO COLMENARES ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.817.688.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADO ORLANDO VIVAS y JHONNYS DÁVILA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 143.807 y 143.833.
DEMANDADO: AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, R.I.F Nº J-30286535-2.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADOS JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUÉZ SALAZAR, MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, y CARLOS JOSÉ ROS ABRAHAM, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 92.444, 29.833, y 307.598.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por ACCESIÓN INMOBILIARIA INVERSA, interpuesta en fecha 22-06-2023, por LUCAS FRANCISCO COLMENARES ROJAS, asistido por el abogado Orlando Vivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº143.187, contra AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, alegando como hechos constitutivos de su demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, es propietaria de un terreno constituido por: “…un terreno ubicado en la Avenida 1ª Comercio, Vía a Yacambú, en la población de Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con una extensión de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.799,69 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 5,20 Mts, 16,20 Mts, 8,70 Mts. 24,60 Mts y 27,80 Mts, en sentido Este-Oeste, dirección Oeste con callejón Las Tres Torres. SUR: en línea de 13,85 Mts y 2,20 Mts. en sentido Oeste-Este, dirección Este con terrenos ocupados por Alejandro Ramírez; en línea de 16,20 Mts, en sentido Sur-Este, dirección Este con terrenos ocupados por Antonio José García Soto; en línea de 31,07 Mts, en sentido Nor-Este, dirección Este por terrenos ocupados por Antonio José García Soto. ESTE: en línea de 17,55 Mts en sentido Sur-Este, dirección Este con la carretera vía Yacambú-El Tocuyo; en línea de 2,20 Mts en sentido Nor-Este, dirección Norte con la carretera Vía Yacambú- El Tocuyo; y en línea de 21,45 Mts en sentido Sur-Este, dirección Este con la carretera vía Yacambú-El Tocuyo y OESTE: en línea de 32,75 Mts en sentido Norte-Sur, dirección Norte con terrenos ocupados por Juan Antonio Martínez…Sic”.
Que a finales del año 2008 de manera verbal, convino con los socios de la mencionada empresa, en comprar a futuro el mencionado lote de terreno.
Que visto el convenio contraído con los socios de la empresa a partir del mes de febrero del año 2009, comenzó a ejercer posesión “…de buena fe sobre un área de 1799,69m2 que sería posteriormente objeto de la mencionada convención de compra venta…Sic”.
Que inició desde esa misma fecha: “la construcción de una bienhechurías sobre ese lote de terreno con dinero personal y de mi propio peculio…”.
Que tiempo después entre su persona y la empresa, pactaron de manera verbal que la compra venta de terreno se haría por un área menor que la convenida inicialmente, motivo éste que lo llevó a ceder “la posesión” de una parte de las bienhechurías construidas por su persona.
Que en el mes de mayo de 2023, los socios de la empresa le manifestaron que se debía concretar el pago pactado de manera verbal en año 2008.
Que los socios de la empresa desconocieron los pagos hechos por su persona y: “…la inversión económica por mi efectuada la construcción de las mencionadas bienhechurías…Sic”.
En su petitorio demandó por ACCESIÓN INMOBILIARIA INVERSA a la empresa AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, a fin de que paguen a su persona las bienhechurías construidas en el terreno propiedad de la empresa, o en su defecto le “sea otorgada la titularidad del terreno conjuntamente con las bienhechurías…Sic”.
Solicitó la experticia del terreno a los fines de determinar su valor, junto con el de las bienhechurías.
Así mismo demandó el pago de costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente estimó su demanda: “…en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 89.612,00), equivalente al día de hoy, a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (2.999) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023….Sic”.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, que la admitió en fecha 06-07-2023.
En fecha 07-08-2023, la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITEZ OLIVEROS, actuando como representante de la empresa AGROPECUARIA LA SULTANA AGROSUL C.A, debidamente asistida por los abogados José Antonio Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.556 y 80.185 respectivamente, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 19-09-2023, la parte demandante consignó escrito de “contestación a las cuestiones previas”.
En fecha 19-09-2023, el a quo dictó sentencia, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 26-09-2023, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 27-09-2023, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 29-09-2023, el a quo admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes, e inadmitió la prueba de inspección judicial por “impertinente”.
En fecha 03-10-2023, el a quo dictó sentencia referente a la segunda cuestión previa opuesta por la demandada (ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil).
En fecha 09-10-2023, el apoderado actor consignó escrito subsanando cuestiones previas.
En fecha 21-02-2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, donde entre otras cosas opusieron la reconvención “POR REIVINDICACIÓN”, para que el ciudadano LUCAS FRANCISCO COLMENARES ROJAS restituya la parte de la parcela que ocupa y detenta de manera ilegal…Sic”; de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; estimando su pretensión en: “…TRES MIL TRESCIENTAS OCHO VECES (3.308) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al EURO cuyo valor fijada para el día 21 de junio del año 2023, ascendió a la suma de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29,73), que sería la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00), equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PUNTO SETENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (424,71 U/T)…Sic”.
En fecha 19-03-2024, el a quo dictó sentencia interlocutoria declinando competencia sobrevenida.
En fecha 26-03-2024, el apoderado actor consignó escrito contentivo de solicitud de regulación de competencia.
En fecha 01-04-2024, el a quo ordenó remitir copias del expediente al Juzgado Superior Civil, que le corresponda resolver la regulación de competencia planteada. Correspondiéndole por distribución a ésta alzada en fecha 22-04-2024, en fecha 25-04-2024, se devolvió al a quo por error de foliatura, y una vez recibido nuevamente, se procedió a darle entrada en fecha 13-06-2024.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia planteada, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico Funcional de la Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa; si lo es el A Quo declinante o uno de Primera Instancia en lo Civil, y para ello, dado a que la declinatoria del A Quo fue por considerarse incompetente por la cuantía, pues sobre ese particular es que se hará el pronunciamiento respectivo; y para ello tenemos, que la incidencia de autos se origina en virtud que existen dos demandas, una de ACCIÓN INMOBILIARIA INVERSA contemplada en el artículo 558 del Código Civil, la cual fue estimada en: “…Estimo la presente demanda, en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 89.612,00), equivalente al día de hoy, a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (2.999) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023….Sic”;y otra demanda por RECONVENCIÓN CON PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN contemplada en el artículo 548 del Código Civil, la cual fue estimada en: “…TRES MIL TRESCIENTAS OCHO VECES (3.308) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al EURO cuyo valor fijada para el día 21 de junio del año 2023, ascendió a la suma de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29,73), que sería la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00), equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PUNTO SETENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (424,71 U/T)…Sic”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del texto, tanto de la estimación de la demanda, como de la estimación de la reconvención, se determina que esta última estimó su cuantía para el día 21-06-2023; fecha ésta en la cual no se había instaurado proceso alguno entre las partes del Sub Iudice, por cuanto la demanda según sello húmedo del folio 09 se infiere fue interpuesta el 22-06-2023, mientras que la reconvención según sello húmedo de la URDD Civil, cursante al folio 148, fue interpuesta el 21-02-2024, hecho éste que en criterio de este Juzgador hace ilegal dicha estimación, haciéndola en consecuencia inexistente, por cuanto el principio que rige al respecto, es la que se establece como referencia a la fecha de interposición de la acción, tal como lo establece la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023, la cual es la referencia de la cuantía para recurrir en casación, tal como ha sido establecido doctrinariamente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Rc.000774 de fecha 10-12-2013 en la cual estableció:
“…El valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda”.
Sobre este particular, la doctrina de esta Sala ha señalado que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda o copia certificada de éste, o en otra actuación que permita conocer la cuantía de la causa principal (Vid. Sentencia N° RH-785, de fecha 26 de octubre de 2006, Expediente N° 06-801, reiterada, entre otras, en sentencia N° 227 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Magaly de Jesús Anselmi Fuentes contra Jesús Manuel Hernández Hernández y otra). En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.
Como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con carácter vinculante a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 38.249 el 12 de agosto de 2005, estableció que la cuantía que debe tomarse en cuenta para los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda.
Aunado a lo antes expuesto cabe agregar, que cuando se haya reformado la demanda se tendrá como cuantía el monto superior establecido, sea en la demanda o en su reforma, sin soslayar que, a los efectos de determinar la admisibilidad del recurso de casación, dicho monto superior deberá verificarse teniendo en cuenta la cuantía exigida a la fecha de presentación de la demanda y no la de su reforma.
En este sentido, de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, para determinar la cuantía de una causa, como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, debe tomarse en cuenta el valor superior establecido, ya sea en el libelo de demanda, en su reforma, reconvención o en otra actuación que permita conocer la referida cuantía, sin dejar de tener en cuenta que dicho monto superior, independientemente de la actuación en la cual haya sido estimado, debe verificarse con el exigido al momento de la interposición de la demanda…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/159504-RC.000774-101213-2013-13-383.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al no haber detectado el A Quo declinante la ilegalidad de la estimación de la reconvención de la pretensión supra señalada, la cual hizo en consecuencia inexistente a la misma, manteniéndose consecuentemente, como referente a la competencia por cuantía la estimación de la demanda de accesión inmobiliaria inversa, la cual fue hecha por DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (2.999) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la resolución Nº 2023-0101 del 02-05-2023, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.
De manera que, subsumiendo dicha estimación dentro de lo establecido en la resolución 2023-0001 del 24-05-2023, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales así:
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…Sic”.
(Véase http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003870.html)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no, el valor establecido por el Banco Central de Venezuela; obliga a concluir, que la incompetencia por la cuantía declarada por el A Quo declinante no se ajusta a lo establecido por la supra transcrita resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la regulación planteada se ha de declarar con lugar, revocándose la declinatoria de competencia por la cuantía, estableciéndose que el competente para conocer la causa es el Tribunal Declinante, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la regulación de competencia, interpuesta contra la decisión de declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de marzo del corriente año dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el abogado Orlando Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, en su carácter de apoderado judicial del accionante LUCAS FRANCISCO COLMENÁREZ ROJAS, ya identificado en autos.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se revoca la decisión de fecha 19 de marzo del año en curso.
TERCERO: Se declara competente para conocer la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:11am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (05).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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