REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000862.
PARTE ACTORA: SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 y 13.843.864, todas de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIANA RUIZ MALAVE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.543.
PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.440
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI abogados CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ y ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.739 Y 173.562, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FERNANDO MOREIRA EVANGELHO: Abogado DAVID SÁNCHEZ NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS: Abogados LUIS MIGUEL MORENO y AMÉRICO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 177.173 y 86.370 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de TACHA DE DOCUMENTO, signado con el alfanumérico KP02-V-2019-001204, tramitado por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, ut supra identificadas, contra los ciudadanos DARWIN JOSE GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO y como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS todos identificados anteriormente, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve de la Instancia presentada por el abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 21.739, actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, y V-3.015.211. Asimismo, se declara improcedente la Tacha e Impugnación del poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 02 de Febrero del 2023, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 3, folios 181 al 183, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS a los abogados Luis Miguel Moreno y Américo Castillo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada por las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.176 y V-15.732.831, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada Eliana Ruiz Malave, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.543, contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMON ELIAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente. Siendo integradas como sujeto activo de la pretensión las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI JOSEFA LUIGI SACCHINI, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.827.048 y V-13.843.864 respectivamente, de este domicilio, como sujeto activo en la presente causa acorde al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, ratificando la Sala la decisión antes mencionada, en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, y sentencia de fecha 31-03-2016 expediente N° 2015-000661, y como sujeto pasivo al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.440, de conformidad con lo establecido en los fallos anteriormente citado.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandante razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
QUINTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo…”
En fecha 22 de diciembre de 2023, el abogado LUIS MIGUEL MORENO, apoderado judicial de la parte codemandada Francisco Manuel Luigi Campos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 09 de enero de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 22 de enero de 2024 le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 23 de febrero de 2024, el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, ordena agregarlos a los autos y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. En fecha 8 de marzo de 2024, día fijado para presentar las observaciones, el tribunal acuerda agregar a los autos los escritos consignados por ambas partes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2019, las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ELIANA RUÍZ parte demandante suficientemente identificadas, interponen demanda de TACHA DE DOCUMENTO contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO en la cual exponen que actuando en su condición de herederas de la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI, fundamentada en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil, demandan por falsificación de firmas y huellas dactilares de la causante. Señalaron que la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, en fecha 08 de septiembre de 1973, posteriormente en fecha 14 de julio de 1975, estando casados el ciudadano antes mencionado adquiere mediante una compraventa un inmueble compuesto por una casa y terreno propio, constante de 402,14 Mts2, ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. Por ser comprado con dinero del caudal común después del matrimonio forma parte de la comunidad de bienes entre la causante y su padre FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, además de otros bienes que han sido transformados en locales y se encuentran arrendados y forman parte de la sucesión VILMA SACCHINI DE LUIGI Rif J-412765329. Posteriormente en fecha 24 de agosto de 2016 según nota estampada por la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, el ciudadano Francisco Manuel Luigi, supuestamente da en venta a los demandados antes identificados el bien inmueble antes descrito en el cual supuestamente la causante autorizó la venta con una firma e impresión de huellas dactilares, las cuales son objeto de impugnación a través de esta demanda; seguidamente dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2019.175, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326 correspondiente al libro de Folio Real del 25 de febrero año 2019.
Subsiguientemente manifestó que en fecha 18 de diciembre de 2016 la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI falleció por un carcinoma ductal grado III, continuando como administrador de los bienes adquiridos durante el matrimonio LUIGI- SACCHINI, su padre ciudadano FRANCISCO LUIGI, pero motivado a un accidente que sufrió, tuvo que guardar reposo por largo tiempo y es así como a mediados del mes de marzo del año 2019, las demandantes tuvieron que asumir la administración de los bienes inmuebles (locales comerciales), que se encuentran arrendados. De igual modo argumentaron que luego de ponerse al día con los inquilinos se encontraron con la sorpresa que uno de ellos les manifestara que se presentó un abogado quien solicitó el desalojo del local que está ocupando puesto que sus clientes (parte demandada) manifestaron ser los dueños, por lo tanto luego de confrontar a su padre sobre los hechos el manifestó que si vendió un local distinto al que alegan los demandado, constante de 270,71 M2, que es contiguo a ese, del cual si tenían conocimiento.
Por otro lado dado los hechos acaecidos la ciudadana MILAGROS LUIGI alegó que se entrevistó con el co-demandado DARWIN JOSÉ GIL APONTE, quien solo se identificó como abogado y le hizo entrega de dos documentos de compra venta, la primera realizada en fecha 01 de octubre del 2015 y liberada en fecha 01 de julio de 2016, en la cual los demandados adquieren el local constante de 270,71 Mts2 que solo pertenecía al ciudadano FRANCISCO LUIGI puesto que fue heredado de sus padres, mismo del que si tenían conocimiento. La segunda venta realizada en fecha 24 de agosto de 2016 en la cual supuestamente las mismas personas adquieren un local constante de 402,14 Mt2, que es contigua con el anterior perteneciente a la comunidad conyugal, siendo aquí donde supuestamente la causante autoriza la venta con la supuesta firma el cual es objeto de impugnación. Señalan que quien se encuentra en calidad de inquilino nunca ha dejado de pagar el alquiler del local en cuestión. Seguidamente la venta fue registrada en fecha 25 de febrero de 2019, realizaron una aclaratoria presentada el 16 de junio de 2017, registrada en fecha 27 de febrero de 2019, en cuya aclaratoria no se hace mención a la cónyuge del vendedor.
Aduce la parte demandante que la fecha del supuesto otorgamiento del documento es (24/04/2016) por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara, que a la fecha de la muerte de la causante (18/12/2016) habían transcurrido 3 meses y 24 días, período en el cual la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, se encontraba bajo los cuidados de las demandantes y nunca recibieron visita de un funcionario con tal fin y ella no se trasladó hasta ninguna notaría.
En razón a todo lo antes planteado, es por lo que la representación judicial de la parte actora procede a demandar: 1) La TACHA POR FALSIFICACION DE FIRMA Y HUELLAS DACTILARES DE LA VENDEDORA FALLECIDA y en consecuencia 2) La nulidad de la operación de compra venta contenida en el documento Público inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 139, folios 147 al 149, y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.110326, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019 de fecha 25 de febrero de 2019, 3) estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2023 el representante de la de parte co-demandada FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS presentó escrito de contestación a la demanda en donde reconoció que el mismo contrajo matrimonio con la ciudadana Vilma Sacchini en fecha 14/07/1975 hasta la fecha de su fallecimiento el 18/12/2016, adquiriendo dentro de dicho matrimonio un inmueble compuesto por una casa y terreno propio con metraje de 402,14 Mts2 ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de la demanda, siendo este un bien de la comunidad conyugal; así como otros locales comerciales que se encuentran arrendados.
Del mismo modo, arguye que en fecha 24 de agosto de 2016, según nota estampada por la Notaría Pública Quinta del estado Lara, su representado el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, supuestamente vende a los co-demandados, Darwin José Gil Aponte, Ramón Elías Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho el inmueble descrito ut supra, donde presuntamente la ciudadana Vilma Sacchini De Luigi autoriza la referida venta, con una supuesta firma e impresión de huellas dactilares, documento el cual su representado conviene en impugnar; por cuanto alegó no ha vendido ese local, ya que el inmueble vendido a los co-demandados, es un local constante de Doscientos Setenta Metros con Setenta y Un Centímetro (270,71mts2), que se encuentra contiguo al otro.
Por otra parte en fecha 04 de agosto de 2022 el co-demandado Fernando Moreira Evangelho presentó escrito de contestación en donde rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por las ciudadanas Sabrina Luigi Sacchini y Milagros Josefina Luigi Sacchini, posteriormente incluidas las ciudadanas Heidi Luigi Sacchini y Delia Luigi Sacchini, pretendiendo la tacha del documento correspondiente al contrato de compra venta que suscribieron los esposos Francisco Luigi Campos y Vilma Sacchini de Luigi, en su condición de vendedores y, a los ciudadanos Fernando Moreira Evanghelo, Darwin Gil y Ramón Morales, en su condición de compradores sobre el inmueble constituido por un local de aproximadamente 402,14mts2 de extensión, situado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado así: NORTE: En 11,14 metros con solar que es o fue de Cleofe Rodríguez; SUR: en 10,10 metros con avenida 20 que es su frente; ESTE: en 39.05 metros con casa y terreno de Cesar Bartolomé y casa y terreno de Francisco Luigi, y OESTE: En 39,19 metros con casa y terreno que es o fue de José María Parra.
Asimismo rechazó y contradijo lo manifestado por la parte demandante en lo que se refiere a una actuación al margen de la ley por parte de los compradores, argumentando que sus actuaciones siempre han conservado un comportamiento cabal, cumplidores de sus obligaciones. De igual modo rechazó la demanda subsidiaria de nulidad de los actos relativos a la compraventa del inmueble constituido por un local ampliamente identificado ut supra; acto debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del estado Lara, en fecha 24/08/2016 y posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, en fecha 25/02/2019, por cuanto todos los actos preparativos, fueron realizados conforme a derecho y de manera legítima y en función del acuerdo de todas las partes intervinientes.
Por otra parte, señaló que el presente caso consiste en una improponibilidad de la pretensión, por cuanto la exposición de los hechos alegados por las demandantes, son fundamentos fácticos que no guardan relación lógica con la finalidad de lo que se pretende, por cuanto buscan la tacha de falsedad de la intervención de su difunta madre en los actos correspondientes a la compra venta, pero del mismo modo, manifestaron que su padre no intervino en las operaciones, en tal sentido, no se delimita el objeto de la pretensión. Por ultimo solicitó que la demanda instaurada fuera declara sin lugar. A su vez los co-demandados DARWIN JOSE GIL APONTE y RAMON ELIAS MORALES ROSSI presentaron su escrito de contestación en fecha 30 de noviembre de 2022, en donde primeramente insisten en hacer valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos que de manera temeraria pretenden las demandantes tachar por falsificación de firmas y huellas dactilares de la vendedora fallecida, ciudadana Vilma Sacchini de Luigi.
En segundo término, como punto previo de la contestación al fondo de la demanda, opone la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, argumentando que habían transcurrido cuatro (04) meses entre la manifestación de la apoderada de la demandante de haber entregado los emolumentos y la consignación del alguacil dejando constancia de haber recibido los mismos, operando la perención de la instancia.
A su vez negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de los términos, la demandada instaurada por las demandantes, alegando que los hechos son absolutamente falsos, infundados, temerarios y carentes de toda fundamentación y sustentación jurídica.
Por otro lado reconoció como cierto la relación matrimonial existente en la ciudadana la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI, y el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS quienes ya estando casados adquieren en fecha 14/07/1975, mediante el documento de compra venta, el inmueble compuesto por una casa y un terreno propio constante de 402,14mts2, ubicado en la avenida 20 entre las calles 15 y 16 de Barquisimeto, alinderados así: Norte: en 11.14mts, con solar que es o fue de Cleofe Rodríguez, SUR: en 10.10mts con avenida 20 que es su frente. ESTE: en 39.05mts con casa y terreno de César Bartolomé, y casa y terreno de Francisco Luigi; y por el OESTE: en 39.19mts con casa y terreno que es o fue de José María Parra; tal y como consta en documento protocolizado en fecha 14/07/1975, anotado bajo el N° 13, Fs. 40 frente al 49 frente, protocolo primero Tomo 5 del Tercer Trimestre del año 1975. También señaló como cierto que dicho inmueble conforma la comunidad de bienes del matrimonio.
Del mismo modo, insiste en hacer valer el documento objeto de la demanda, por cuanto la causante de las demandantes, autorizó dicha venta con su firma e impresión de las huellas dactilares. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la causante de las demandantes haya sido diagnosticada con carcinoma ductal invasor grado ll Triple Negativo T4N2 en mes de enero del año 2015, y ameritando una intervención quirúrgica en noviembre del mismo año 2015, siguiendo con el tratamiento de quimioterapias y radioterapia hasta mediados del mes de mayo de 2016; así como también negó que la misma se haya mantenido en cama durante varios meses luego de la aplicación de dichos tratamientos, aumentado en un 50% sus lesiones. Sin embargo, reconoció ser cierto que la de cujus falleció el 8 de diciembre de 2016 a consecuencia de insuficiencia crónica.
Además negó, rechazó y contradijo que Francisco Manuel Luigi Campos haya sufrido un accidente y haya tenido que guardar reposo por largo tiempo; igualmente manifestó ser absolutamente falso que a mediados del mes de marzo del año 2019 las accionantes tuvieran que hacerse cargo de la administración de los bienes inmuebles.
En otro aspecto manifestó que la realidad de los hechos es que los demandados plenamente identificados, tenían un proyecto para el cual necesitaban un local grande: En esa a búsqueda se encontraron que el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.440, quien le manifestó que estaba interesado en vender varios inmuebles que él tenía y se los ofreció, seguidamente aseguró que se realizaron las dos (02) primeras ventas de los dos (02) inmuebles, y que les prometió le vendería un tercero; ventas realizadas según los siguientes documentos: 1°) El de fecha 01 de julio de 2016 donde los co-demandados le compraron al ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGİ CAMPOS, un inmueble de su exclusiva propiedad, compuesta por una casa y su terreno propio donde está construida, constante dicho terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (270,71 MTS2) ubicado el inmueble en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con una extensión de 10,00 mts con inmueble que es o fue del señor Francisco Luigi Espinoza; SUR: En nueve metros y setenta y siete centímetros (9,77 mts) con la avenida 20, que es su frente; ESTE: En veintisiete metros y cuarenta centímetros (27,40) con inmueble que fue o es de Francisco Luigi Espinoza, y por el OESTE: En veintisiete metros y cuarenta centímetros (27.40 mts) con inmueble que es de su propiedad; que fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de febrero de 2019; inscrito balo el N° 219.174, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10325 y correspondiente al folio real del año 2019. Y el 2°). Por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2016, compuesta por una casa y su terreno propio donde está construida, constante dicho terreno de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS CUADRADOS (402,14 MTS2), ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Once metros con catorce centímetros 11,14 mts con solar que es o fue de Cleofe Rodríguez; SUR: En diez metros y diez centímetros (10,10 mtrs) con avenida 20, que es su frente; ESTE: En treinta y nueve metros con cinco centímetros (39,05mts) con casa y terreno de Cesar Bartolomé y casa y terreno de Francisco Luigi; por el OESTE: En treinta y nueve metros con diecinueve centímetros (39,19 mts) con casa y terreno que es o fue de María Parra, inmueble que adquirió el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGİ CAMPOS según consta de documento protocolizado en feche 14/07/1975, bajo el N° 13, folio 40 fte al 40vto. del tomo 5 protocolo 1°, por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren, y que adquirieron los codemandados, primero, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 47, tomo 139. folios 147 al 149, del cual la parte demandante hace mención en el libelo de demanda en el folio vto 1 línea 15 al 19, folio vto 2, línea 33 y folio vto 4, línea 1 al 5, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25 de febrero de 2019. Señaló que los documentos fueron realizados bajo la misma fórmula, es decir, primero fueron notariados y posteriormente se registraron; alegó que dichas actuaciones fueron realizadas de forma transparente, legal y concurriendo quienes tenían que firmar.
En atención a lo antes mencionado la juez a-quo luego de un estudio de la causa dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la pretensión de la parte actora, y siendo que la misma es objeto de revisión en esta superioridad, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
En este sentido, el juez de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Delia Aurora Luigi Sacchini, Heidi Luigi Sacchini, Sabrina Luigi Sacchini y Milagros Josefina Luigi Sacchini por tacha de documento vía ordinaria contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO.
Conforme a lo expuesto la demanda está dirigida a tachar un documento público por falsificación y huellas dactilares y en consecuencia la nulidad de la operación de compra venta en el referido documento público objeto de la demanda, donde según el alegato de los demandantes se falsificó la firma y las huellas de la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI.
Al respecto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera como debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el caso concreto, los codemandados ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, plenamente identificados desconocen expresa y formalmente los argumentos de la parte demandante, insistiendo en la autenticación del documento objeto de la presente tacha por cuanto la causante de las demandantes, autorizó dicha venta con su firma e impresión de las huellas dactilares; negando los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa la parte actora su pretensión.
Por otro lado el codemandado FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, reconoció los hechos alegados por la parte demandante y manifestó expresamente no haber realizado dicha venta objeto de tacha; asimismo desconoció la firma y las huellas de la causante VILMA SACCHINI DE LUIGI.
De tal manera que teniendo en cuenta lo alegado por los codemandados DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, quien juzga considera que nos encontramos en la situación descrita en el punto C), es decir la carga probatoria recae en la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, se procede a relacionar las pruebas aportadas en el juicio a efectos de valorar su procedencia. Así tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1.- Marcado con la letra “A”, acompaño en original acta de defunción N° 1531, de fecha 19 de noviembre de 2016, de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, emanada por el Consejo Nacional Electoral, oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, del mismo se desprende que la de cujus Vilma Sacchini, falleció en fecha 18 de diciembre de 2016. Así se determina.
2.- Marcado con la letra “B”, acompañó en original y copia simple de la solicitud de certificado o solvencia sucesoral de la sucesión Vilma Sacchini; este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria, siendo que con el referido documento se demuestra que la cujus Vilma Sacchini de Luigi, poseía el 50% de una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, del municipio Iribarren del estado Lara; fungiendo como sus herederos los aquí demandantes y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “B1”, consignó junto al libelo de demanda copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Vilma Sacchini De Luigi N° J412765329. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “C”, acompañó en original acta de matrimonio N° 271, folio 40, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara del año 1973; de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Ágata Sacchini Zechini; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos Vilma Sacchini de Luigi (+) y Francisco Manuel Luigi Campos, el cual inició el 08 de septiembre de 1973. Así se establece.-
5.- Marcado con la letra “D”, acompañó en original documento protocolizado ante el Registro Principal del estado Lara en fecha 14 de julio del año 1975, anotado bajo el N° 13, folios 40 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tomo 5°, correspondiente al tercer trimestre del año 1975. Se desprende de la documental que el ciudadano Francisco Luigi Campos, adquirió mediante compra venta, el inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14/07/1975, formando el referido inmueble parte de la comunidad de gananciales. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público y sobre el mismo no ejerció tacha correspondiente. Así se decide.-
6.- Marcado con la letra “E”, acompañó en copia certificada documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Fernando Manuel Luigi Campos y Darwin Gil, Ramón Morales y Fernando Moreira, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.175, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25 de febrero de 2019 (fs. 27 al 38 I Pieza). Igualmente acompañó marcado con la letra “E1”, en copia certificada aclaratoria del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 24/08/2016, anotado bajo el N° 47, Tomo 139, folios 147 hasta el 149; aclaratoria debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25/02/2019 (fs.39 al 46 I Pieza). Siendo este el documento que constituye el fundamento de su pretensión y será objeto de valoración infra. Así se establece.
7.- Marcado con las letras “F”, “G” y “H”, acompañó documento original de exámenes e informe médicos de la ciudadana Vilma Sacchini, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.302 (fs. 47 al 49 I Pieza). Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria, sin embargo, de las misma no se desprenden elementos de convicción que conlleven a la resolución de la causa, en razón de ello se desestiman. Así se decide.
8.- Marcada con la letra “I”, acompañó en copia certificada acta de matrimonio llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/06/2007, anotada bajo el N° 71, folios 75 fte y vto, de los ciudadanos Giuseppe Caltagirose y Sabrina Luigi Sacchini. Se desecha por cuanto la misma no guarda relación con el objeto de la causa. Así se decide.-
9.- Marcado con la letra “J” acompañó actas de nacimiento N° 289, inserta en el folio 146 Fte del año 1976, y N° 458, folio 230 vto del año 1983, ambas llevadas por ante la Oficina del Registro principal del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de las demandantes para actuar en juicio. Así se decide.
10.- Marcado con las letras “L” y “M” copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos (V-3.087.440), Sabrina Luigi Sacchini (V-13.035.176) y Milagros Josefina Luigi Sacchini (V-15.732.831). Se valoran como documentos administrativos de los cuales se desprende la identidad de los ciudadanos ampliamente identificados. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “N” y “N1”, acompañó en copia certificada documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.174, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado bajo el N° 362.11.2.1.10325, correspondiente al libro de folio real del año 2019, en fecha 25/02/2019. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 28 de la Ley de Registro Público y Notaria, desprendiéndose de la documental que el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos vende un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio donde está construida, con una superficie de Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Setenta y un Centímetro Cuadrado (270,71mts2) a los ciudadanos Darwin Gil, Ramón Morales y Fernando Moreira.
Llegado el lapso probatorio:
1.- Ratificó la documental marcada con la letra “A”, original acta de defunción N° 1531, de fecha 19 de noviembre de 2016, de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, emanada del Consejo Nacional Electoral, oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara.
2.- Ratificó la documental marcada con la letra “B”, que acompañó junto al libelo de demanda, original y copia simple de la solicitud de certificado o solvencia sucesoral de la sucesión Vilma Sacchini.
3.- Ratificó la documental marcada con la letra “B1”, que acompañó junto al libelo de demanda consistente en copia simple del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Vilma Sacchini De Luigi N° J412765329.
4.- Ratificó la documental marcada con la letra “C”, acta de matrimonio N° 271, folio 40, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara en el año 1973; de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Ágata Sacchini Zechini.
5.- Ratificó la documental marcada con la letra “D”, referida a documento protocolizado ante el Registro Principal del estado Lara en fecha 14 de julio del año 1975, anotado bajo el N° 13, folios 40 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tomo 5°, correspondiente al tercer trimestre del año 1975.
6.- Ratificó la documental marcada con la letra “E”, consistente en copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Fernando Manuel Luigi Campos y Darwin Gil, Ramón Morales y Fernando Moreira, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.175, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.1.10326, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, de fecha 25 de febrero de 2019.
7.- Ratificó las documentales marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, acompañadas junto al libelo de demanda referidas a original de exámenes e informe médico de la ciudadana Vilma Sacchini, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.302.
8.- Ratificó la documental marcada con la letra “I”, referida a copia certificada del acta de matrimonio llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02/06/2007, anotada bajo el N° 71, folios 75 fte y vto, de los ciudadanos Giuseppe Caltagirose y Sabrina Luigi Sacchini.
9.- Ratificó las documentales identificadas con la letra “J” consistentes en actas de nacimiento N° 289, inserta en el folio 146 fte del año 1976, y acta N° 458, folio 230 vto del año 1983, ambas llevadas por ante la Oficina de Registro Principal del estado Lara.
10.- Ratificó las documentales marcadas con las letras “L” y “M” referidas a copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos (V-3.087.440), Sabrina Luigi Sacchini (V-13.035.176) y Milagros Josefina Luigi Sacchini (V-15.732.831).
11.- Ratificó la documental marcada con la letra “N” y “N1”, referida a copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 2019.174, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado bajo el Nro. 362.11.2.1.10325, correspondiente al libro de folio real del año 2019, en fecha 25/02/2019.
Los medios probatorios signados con los números del 1 al 11 ya fueron objeto de valoración ut-supra y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
12.- Promovió experticia grafotécnica de la firma y huellas dactilares estampadas en el documento público marcado con la letra “E”, que riela en el folio 27 al 38 de la primera pieza del expediente (fs. 81 al 89 IV).
13.- Promovió inspección judicial en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara y en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en la Planta Mezanina de la Torre David (fs. 41 fte y vto y fs. 109 fte y vto IV Pieza).
Las pruebas identificadas 12 y 13 serán valoradas infra.
14.- Promovió prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, prueba de Informe dirigida al Banco Mercantil. En este sentido quien aquí juzga, considera que la prueba resulta manifiestamente impertinente, por cuanto el tema a debatir en la presente causa es determinar la legitimidad del instrumento objeto de tacha, más no la relación de arrendamiento que existe o existió entre la empresa ARQUIDECO C.A., y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. Así se establece.
15.- Reprodujo el mérito favorable de los autos y el mismo no constituye un medio de prueba válido y se trata de los elementos que rielan a los autos y de los cuales el juez puede extraer elementos de convicción. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el escrito de contestación de la demanda se deja constancia que no acompañó prueba alguna.
Llegado el lapso probatorio:
De las pruebas presentadas por el apoderado judicial de los co-demandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos y el mismo no constituye un medio de prueba válido y se trata de los elementos que rielan a los autos y de los cuales el juez puede extraer elementos de convicción. Así se establece.
2.- Promovió original del recibo de pago por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por motivo de la venta de un inmueble compuesto por una casa y terreno propio constante de 270,71mts2 ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, municipio Iribarren del estado Lara (fs. 82 al 83 III Pieza) marcado con la letra “A”,
3.- Promovió copia simple del documento público consistente en Planilla Sucesoral N° 929 del 08/10/1985, Código N° 030201007, emanada por el Departamento de Sucesiones Administración de Hacienda –Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda (fs. 84 al 94 III Pieza), marcado con la letra “B”.
4.- Copia simple de documento público consistente en Planilla Sucesoral N° 069 del 01/02/1990, Código N° 030201007, emanada del Departamento de Sucesiones Administración de Hacienda –Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, marcada con la letra “C”
5.- Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2019.174, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10325.
6.- Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de un (01) cheque N° 00000033, de la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 23/08/2016, Banco Plaza, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) cheque N° 00000141, cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170053113, perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 23/01/2018, Banco Plaza, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) cheque N° 45729429, cuenta corriente del Banco Plaza N° 0138-0017-13-0175019266, perteneciente al ciudadano Luigi Campos Francisco Manuel, Banco Plaza, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00Bs.). Un (01) cheque por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), N° 00000152, cuenta corriente del Banco Plaza N° 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 26/03/2018), pagadero a la orden de Luigi Campos Francisco Manuel. Un (01) cheque N° 00000160, cuenta corriente del Banco Plaza N° 0138-0017-11-0170053113 perteneciente al ciudadano Darwin José Gil Aponte, de fecha 17/04/2018, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs), pagadero a Francisco Luigi (fs. 121 al 125 III Pieza).
7.- Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de la cédula catastral emanada de la Alcaldía del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, Dirección de Catastro, en fechas 10/11/2017 y 19/02/2019, del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, sector Centro, código catastral N° 13-03-01-U01-110-2115-006-000, fungiendo como propietario del inmueble el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos.
8.- Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de la cédula catastral emanada de la Alcaldía del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, Dirección de Catastro, en fecha 26/06/2019, del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, sector Centro, Código Catastral N° 13-03-01-U01-110-2115-006-000, fungiendo como propietario del inmueble los ciudadanos Darwin José Gil Aponte, Ramón Elías Morales Rossi y Fernando Moreira Evangelho (Fs. 129 III Pieza).
Las pruebas identificadas con el N° 7 y 8 fueron impugnadas por la parte actora, siendo declarada improcedente su oposición por el Juzgado a-quo, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.363 el Código Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecida más adelante.
9.- Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). No consta en autos resultas de la referida prueba de informe, por cuanto la misma no fue impulsada por la parte interesada; en consecuencia no es sujeto a valoración.
10.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Medardo Pastor Angulo, Guaizuhail Josman Gouveia Mendoza, Nelson José Torres Pérez y José Luis Suarez, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.847.174, V-11.784.593, V-4.924.308 y V-4.064.730, respectivamente. Respecto a esta prueba, se hará su valoración más adelante.
De las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte co-demandada Francisco Manuel Luigi Campos:
1.- Promovió identificada como “Anexo 1”, copia simple del acta de matrimonio N° 271, llevada por el Registro Civil de Matrimonio, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, durante el año 1973, contraído entre los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Ágata Sacchini Zecchini. Se le otorgó pleno valor probatorio ut supra.
2.- Promovió identificada como “Anexo 2”, copia simple del documento de compra protocolizado ante la Oficina del Registro Principal del estado Lara, anotado bajo el N° 13, folios 40 fte, al 49 fte, inserto en el protocolo primero, tomo 5°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1975. Se le otorgo pleno valor probatorio ut supra.
3.- Promovió identificada como “Anexo 3”, copia simple de documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 24/08/2016, inserta bajo el N° 47, Tomo 139, folios 147 hasta el 149. Identificado como “Anexo 4” aclaratoria del documento anteriormente identificado, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 24/08/2016, inserta bajo el N° 21, Tomo 100, folios 63 hasta el 65, (fs. 169 al 171 III Pieza). Esta probanza ya fue objeto de valoración la cual se da aquí por reproducida.
4.- Promovió identificada como “Anexo 5” resumen del estado de cuenta de la cuenta bancaria N° 0105-0666-23-7666019688, del Banco Mercantil, Banco Universal, perteneciente a los ciudadanos Francisco Manuel Luigi Campos y Vilma Sacchini De Luigi (fs. 172 al 242 III Pieza). Se desechan por resultar manifiestamente impertinentes, ello en virtud que el objeto es demostrar que la sociedad mercantil ARQUIDECO C.A. depositaba a dicha cuenta mancomunada los cánones de arrendamiento; por cuanto el tema a debatir en la presente causa es determinar la legitimidad del instrumento objeto de tacha, más no la relación de arrendamiento que existe o existió entre la empresa ARQUIDECO C.A., y el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. 5.- Promovió identificada como “Anexo 6”, copia simple de la circular N° SAREN-DG-CJ-0230, Nro. 00002260-379, de fecha 01/12/2016 (fs. 243 al 244 III Pieza). Se desecha por cuanto se trata de una impresión fotografica y no una copia fotostática certificada. En consecuencia no es sujeto a valoración.
6.- Promovió marcado como anexo 7, copia fotostática de la protocolización del documento de compra venta y la aclaratoria de la misma, que fue inserta ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara (folio 245 al 246 III) esta prueba no es objeto de valoración, dado que no se encuentra la totalidad del documento a que hace referencia.
7.- Promovió identificada como “Anexo 8”, copia simple de la pre factura N° 217576 de fecha 13/12/2018, emanada de la Clínica Acosta Ortiz C.A. (fs. 247 al 250 III Pieza). Identificada como “Anexo 9”, copia simple de Informe Médico emanado de la Clínica Acosta Ortiz (fs. 251 III Pieza). Identificada como “Anexo 10” original de factura N° 234467 emitida por la referida clínica a nombre del ciudadano Luigi Campos Francisco Manuel (fs. 252 III Pieza). El anterior medio probatorio no aporta elementos de convicción para resolver el objeto de la apelación por lo que se desecha. Así se establece.
8.- Promovió identificado como “Anexo 11”, copia certificada de la cédula catastral de inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, de fecha 19/02/2019, Código Catastral N° 13-03-01-U01-110-2115-006-000, fungiendo como propietario el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos; este Juzgado le otorgó pleno valor probatorio ut supra y aquí se da por reproducido. Así se establece.
9.- Prueba de informe dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. En fecha 30/05/2023, se recibió ante la URDD Civil, respuesta de la Dirección de Catastro con relación al oficio librado por este despacho, informando que el ciudadano Francisco Manuel Luigi Campos, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.440, no es poseedor del inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, N° 15-55, signado con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-1-110-2115-006-000, ya que en fecha 24/08/2016, realizó venta de dicho inmueble por medio de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 47, Tomo 139, luego presentado para su protocolización ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2019.175, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 362.11.2.1.10326, folio Real del año 2016, de fecha 25/02/2019, (fs. 96 IV). Dicho informe adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Promovió prueba testimonial del ciudadano Jhon Nervis Abreu Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-14.844.250, el mismo no compareció ante el Juzgado a quo a rendir declaración, en consecuencia no es sujeto a valoración.
10.- Prueba de informe dirigida a la Clínica Acosta Ortiz, se observa que en fecha 22/05/2023 el alguacil consignó oficio N° 328/2023 recibido por la Clínica Acosta Ortiz; sin embargo no consta en autos respuesta del referido centro médico, en consecuencia no es sujeto a valoración.
Una vez referenciados los medios probatorios aportados al proceso, estima esta sentenciadora oportuno y necesario hacer las siguientes consideraciones acerca del debido proceso:
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sent. de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Ahora bien, en la fase probatoria, la cual es determinante en la suerte del proceso, rige también el principio de formalidad que propugna el cumplimiento de todas aquellas formas procesales necesarias para la validez de los medios probatorios incorporados en juicio, que constituyen una especial garantía para la defensa de las partes en el proceso y para la contradicción, lealtad e igualdad de oportunidades en el mismo.
De tal manera que vista la decisión del a quo, resulta fundamental verificar si la tramitación de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, la cual tuvo por objeto la emisión de un informe acerca de la firma y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini en el documento tachado de falso, se efectuó con apego a las normas procedimentales que rigen a la misma, a los principios rectores en materia probatoria, y fundamentalmente, si se realizó respetando los derechos reconocidos a las partes en este proceso, por lo tanto, este tribunal procede a relacionar algunos de los actos vinculados con la promoción y evacuación de la referida prueba.
En este sentido, se observa que en fecha 18 de abril de 2023, la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas, en cuyo capítulo denominado “De la Experticia”, promovió dicha prueba y fijó su objeto, cual fue, experticia sobre la firma y huellas dactilares estampadas en el documento público marcado Letra “E” que riela al folio 27 al 38 de la I Pieza, para que sean cotejadas con las firmas y huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi cedula de identidad N° V-7.350.302 estampadas en el documento copia certificada acta de matrimonio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el Nº 71, folio 75 fte. Y vuelto del Libro de matrimonio de fecha 02/06/2007 el cual se introdujo con el libelo de demanda marcado con la letra I que riela al folio 50 al 52 de la I Pieza.
Dicho medio probatorio fue admitido en fecha 27 de abril 2023 designándose a los expertos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.832.965, V-5.242.499 y V-5.246.816, respectivamente; para la evacuación de la prueba.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, el experto Hides Antonio Añez designado para practicar la prueba de experticia, hizo del conocimiento del a quo y de las partes, que darían comienzo a las gestiones pertinentes para la realización de la experticia el día lunes 22 de mayo de 2023 a las 2:00 p.m., en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Lo anterior desdice lo aseverado por la juez del tribunal a quo cuando en su sentencia expuso:
…Observándose que, la experticia Grafotécnica realizada por los expertos Lino José Cuicas, Hides Antonio Añez y Rafael Alberto Santana, titulares de las cedulas de identidad nro. V-3.832.965, V-5.242.499 y V-5.246.816, no cumple con las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta al contenido del artículo 466, el cual prevé que:
Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia".
En este sentido, se desprende que los referidos expertos designados para llevar a cabo el cotejo de las rubricas, no cumplieron con dicho requisito, es en virtud de ello que esta jurisdicente desecho el referido medio de prueba.(Subrayado añadido).
Si bien no se dejó constancia en autos que se haya realizado tal acto, esta sentenciadora deduce de la diligencia presentada por el abogado Carlos Villadiego, apoderado de los codemandados Darwin José Gil Aponte y Ramón Elías Morales Rossi, que efectivamente se efectuó dicho acto, en efecto en esa diligencia expuso:
“… Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción del estado Lara. En horas de despacho del día de hoy veintitrés de mayo de dos mil veintitrés (23/05/2023) comparece por ante este juzgado el abogado Carlos M Villadiego W, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.739 suficientemente identificado en autos y con el carácter que tiene en los mismos quien expuso: el día de ayer," 22. de mayo de 2023 comparecieron los tres (03) expertos grafotécnicos nombrados en la presente causa para iniciar el trabajo sobre el contenido en la prueba de experticia promovido por la abogado actora, Eliana Ruiz Malave; donde bien encontrándonos presente los abogados de cada una de las partes integrantes este proceso, 2) experto grafotécnico Lino Cuicas, pregunto cuál era el documento indubitado con el que se iba a cotejar las huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi (causante) y la parte actora respondió que se encontraba, el original, en el Juzgado de Municipio Quinto del Estado Lara que debían dirigirse a ese ente para cotejar dichas huellas. a este planteamiento me opuse de manera verbal y lo ratifico en esta diligencia, que en el escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 11 al 13 inclusive de la cuarta pieza y específicamente en el capítulo II de la experticia, vto del folio 12 no se solicitó lo pedido por la actora, es decir que el cotejo se hiciera en el documento, acta de matrimonio identificado y descrito, sino que se hiciera el documento copia certificada acta de matrimonio emanada del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de estado Lara, anotado bajo el Nº 71 folio 75 fte. Al vto. Del libro de matrimonio de fecha 02/06/07, firmado al fondo por la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi, en calidad de testigo del acto. Como se puede observar la abogada actora pidió el cotejo en el mencionado documento certificado que no contiene las huellas dactilares de dicha ciudadana, y que quiere subsanar dicha ausencia hoy en el acto mencionado, que no es otra cosa que la copia fiel y exacta del documento original que consta en el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecutor. de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por todo lo procedentemente expuesto es por lo que hago formal oposición al pedimento que hizo la abogada Eliana Ruiz Malavé, y oído al Tribunal que así lo exija a los expertos. – es todo, se leyó y conforme firman…”
Ante la oposición realizada por el abogado Carlos Villadiego a la forma de evacuarse la experticia, la juez a quo no hizo pronunciamiento alguno; siendo que los expertos motu proprio acordaron cuáles documentos iban a tomar como indubitados para efectuar la experticia, y así lo hicieron presentando su informe en fecha 01 de junio de 2023 donde concluyeron:
“…De acuerdo a nuestro leal saber, entender y experiencia acumulada y luego los estudios y análisis por nosotros efectuados en este trabajo y por haber contado con suficientemente material auténtico para realizar el cotejo de escrituras sinópticas, consideramos hacer el siguiente pronunciamiento: La firma indicada por la parte promovente como DUBITADA O CUESTIONADA y atribuida a la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.350.302 01): Un documento público autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara con fecha 24 de agosto del 2016, anotado bajo el número 47, tomo 139, folios 147 al 149, y por a protocolizado por ante la oficina de Registro público del primer circuito del Municipio leribarren del Estado Lara, inscrito bajo el No. 2019.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª. 362.11.2.10326, correspondiente al libro del folio real del año 2019 de fecha 25 de febrero del 2019, un local comercial ubicado en la av. 20 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto en dicho documento el ciudadano Francisco Manuel Luigi titular de la cedula de identidad No. 3.087.440 vende a Darwin Jose Aponte, Ramon Elias Morales Rossi a Fernando Moreira Evangelho y la ciudadana Vilma Sacchini de Luigi conyugue de Francisco da su consentimiento para la venta, firma suscrita en la parte inferior central vuelto del folio 81 de la causa KP02-V-2019-1204 pieza principal. presenta características escriturales de plasmado esferográfico completamente DISIMILES Y NO CONCORDANTES sobre LA FIRMA DEL documento INDICADO COMO DOCUMENTO INDUBITADO YA IDENTIFICADO. Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafotecnicos NO ES DE LA MISMA fuente de producción y por lo tanto, la firma del documentos aquí atribuida a esta ciudadana, FUE firmado por una persona distinta a la ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, titular de la cédula de identidad N° V.-7.350.302. Es todo…”.-
Informe que fue objetado por el abogado Carlos Villadiego alegando que:
" Se observa de los trozos transcritos del Informe Grafotécnico que los Expertos incurren en falsedad cuando a) En el Informe Pericial Presentado por los expertos se incurre en abstracciones, generalidades, indeterminaciones, incluso incurre en galimatias. En ningún momento señala de manera concreta sobre que documentos y en que parte de ellos recayeron sus estudios, análisis o cualquier otra actividad dirigida a determinar con precisión su estudio y el resultado de dicha Prueba de Experticia, incluso hay imprecisión en los nombres de las personas firmantes o supuestamente firmantes. b) señalan los expertos que iniciaron sus diligencias de acuerdo a las actas procesales dirigiéndose a los sitios señalados para la respectiva muestra visual, manual y fotográfica de todas las firmas involucradas en el presente proceso grafotécnico, pero es el caso que en ninguna parte del escrito de la prueba de Experticia promovida (F. 132 Vto. de la Cuarta Pieza), la promovente señala o solicita a los expertos trasladarse a alguna parte distinta al Tribunal, y a realizar la prueba en documentos distinto a los dos documentos expresamente señalados en la misma, ni en ningún momento el Juez ordenó practicar diligencia alguna distinta a lo solicitado por su promovente. Es decir, lo señalado y pedido expresamente por la parte dueña de la prueba de la Experticia fue que la misma se realizara sobre la Copia Certificada del documento cuestionado y como documento indubitado la Copia Certificada el Acta de Matrimonio supra señalada; la parte actora y promovente en ninguna parte pidió que los expertos se trasladaran a sitios distintos al Tribunal de la causa y que recayera dicha experticia sobre documento distinto a los que consta en el expediente y ya supra señalados. c) La experticia hace un mutis total y absoluto sobre el otro elemento fundamental objeto de la misma, como lo es el estudio grafotécnico sobre las huellas dactilares de la fallecida, que junto con la firma aparece en el documento cuestionado. Y cuando se realiza la Aclaratoria solicitada por la actora y ordenada parte, la por el Tribunal, los expertos señalan lo siguiente: "es de informar a este tribunal que a parte de la información obtenida de la institución visitadas en el expediente encontramos suficiente material indubitado para realizar la experticia de la firma mas no nos dieron o indicaron material indubitado (huellas dactilares indubitadas) para realizar el cotejo de las mismas por consiguiente no se realizó el cotejos de huellas dactilares"...
Mientras que la parte actora manifestó lo siguiente:
Con relación a este punto, cabe señalar lo siguiente; la parte promovente nunca afirmó en sentido de exclusión como lo pretende hacer ver la contraparte, ni señalo expresamente que se realizara es experticia de manera única sobre los documentos presentados marcado letra E (dubitado) y el acta de Matrimonio marcado letra I (documento indubitado). No obstante, cabe resaltar que los documentos que reposan en las oficinas públicas a donde se trasladaron los expertos son los originales de las reproducciones presentadas con el libelo. Es decir, no son documentos distintos a los presentados y promovidos, esto quedó demostrado con las inspecciones realizadas por el Tribunal, que rielan a los folios 41 y 109 ambos de la cuarta pieza.
…OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, que el punto sobre el cual se solicitó la experticia fue sobre la firma y huellas dactilares de la Ciudadana VILMA SACCHINI DE LUIGI, siendo esto, lo efectivamente practicado y determinado en el informe pericial, el hecho de que los expertos, dicho sea de paso, hayan decidido profundizar sus estudios, trasladándose al lugar donde reposan los originales de los documentos tanto indubitado como el dubitado, y realizado la prueba sobre el punto de la experticia (firma y huellas dactilares) es totalmente válido en el sistema de prueba pericial, esto viene dado por lo establecido en el artículo 465 del código de Procedimiento Civil, que establece la libertad o autonomía de acción de los expertos en cuanto a la realización de la prueba. Tanto de los autos como del informe presentado, se evidencia que hubo control de la Prueba por parte del Tribunal al otorgar las credenciales para su traslado y al ser juramentados para el cargo. Por lo tanto, los argumentos del Apoderado, fundados en que la promovente no solicitó el traslado y que no aparece en los autos, es falso. Ni debe ser considerado por el tribunal como vicio que afecte la nulidad de la práctica de la prueba, pues los expertos no pasaron el límite de lo encomendado, como pretende hacerlo ver el representante de los codemandados.
Ahora bien, con respecto a la referida prueba, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones “suficientes” para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso. Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe resaltar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.
Efectivamente, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
En el sub iudice, observa esta sentenciadora que ante los señalamientos realizados por el abogado Carlos Villadiego fueron los expertos designados para realizar la experticia los que determinaron cuales eran los documentos a los cuales se les practicaría la misma; de tal forma que la juez dejó en manos de los auxiliares de justicia la dirección de la prueba; siendo que es al juez a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.
Además de lo antes reseñado, se observa en el informe de los expertos que éstos no practicaron o al menos no se pronunciaron sobre la prueba de experticia sobre las huellas dactilares de la ciudadana Vilma Sacchini. Ahora bien, los errores en el establecimiento y desarrollo de los actos procesales, - que deben ser supervisados por el Juez quien es el responsable del proceso -, no pueden conducir a la desestimación de la prueba, sino a la renovación del acto nulo que conculca el derecho de defensa y que de no ser subsanado, podría conducir a la ineficacia en el fondo (sentencia) de la prueba, con violación directa del fin de la misma que es la verdad y es sólo sobre la verdad (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) que puede construirse la Justicia como fin del proceso y el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna los valores fundamentales.
En efecto, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, por lo cual el juez, al percatarse de una indebida sustanciación en el andamiaje de la prueba, no puede diferir el pronunciamiento al fondo de la instancia, debe actuar como director del proceso en el mantenimiento del equilibrio procesal y el derecho de defensa, y no como ocurrió en el sub lite donde la juez a quo desestimó la experticia porque -a su decir- los expertos no habían cumplido con lo estipulado en el artículo 466 del Código Adjetivo, respecto a indicar en los autos, con por lo menos 24 horas de anticipación, la práctica de la prueba, lo cual garantiza el control probatorio que pueden tener las partes sobre dicha evacuación.
En tal sentido, considera esta juzgadora que en el sub lite lo procedente para reparar la falta del a quo y garantizar el debido proceso es ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia una vez se haya evacuado nuevamente la prueba de experticia con atención a los parámetros como fue promovida. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eliana Ruíz Malavé apoderada de la parte actora y por el abogado Luís Manuel Moreno, apoderado judicial del codemandado Francisco Manuel Luigi Campos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO intentaran las ciudadanas SABRINA LUIGI SACCHINI y MILAGROS JOSEFINA LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.035.176 y 15.732.831 respectivamente, integrándose las ciudadanas DELIA AURORA LUIGI SACCHINI y HEIDI LUIGI SACCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.827.048 y 13.843.864 contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ GIL APONTE, RAMÓN ELÍAS MORALES ROSSI y FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.604.747, V-3.015.211 y V-7.343.160 respectivamente, y el ciudadano FRANCISCO MANUEL LUIGI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.087.440. En consecuencia: PRIMERO: se ANULA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se practique la prueba de experticia promovida por la parte actora. TERCERO: quedan incólumes todas las demás actuaciones y actos procesales cursantes en autos. CUARTO: Se ORDENA dictar nueva sentencia una vez evacuada la prueba de experticia. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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