REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000195.-
PARTE RECURRENTE: ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO y HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.264.618 y V-10.068.604, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUZMILA ANCHIETA y JUAN CARLOS PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.402 y 63.103, consecutivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (TACHA DE DOCUMENTO).

En fecha 21 de marzo de 2024, los abogados LUZMILA ANCHIETA y JUAN CARLOS PERNIA, actuando en representación judicial de los ciudadanos ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO y HERNÁN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, introdujeron Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual “negó oír” la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 04 marzo de 2024 en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº KP02-V-2023-001667, juicio de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA contra los ciudadanos ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO, HERNÁN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ y LILA BELEN VALDEZ. En efecto, el recurrente aduce en su escrito: Que la sentencia dictada el 04-03-2024 la cual resolvió una incidencia de cuestiones previas, lesiona y causa gravamen irreparable a su representada. Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue declarada Con Lugar, el Juez a-quo se limitó a fijar el monto de la fianza sin señalar los requisitos a cumplir, tal como lo establece el articulo 590 eiusdem, sumado a ello se requirió la consignación de un balance certificado por un contador público de la última declaración hecha sobre el Impuesto sobre la Renta y certificado de Solvencia.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho, es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación, en razón de ello, se tiene que el recurso de hecho se rige por dos acepciones para ser procedente, las cuales son: 1) La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. La irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
En razón de lo antes expuesto, tenemos que este recurso fue interpuesto contra la negativa de oír la apelación sobre sentencia interlocutoria que resolvió una incidencia sobre cuestiones previas dictada en fecha 04/03/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del tenor siguiente:

“… DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a la “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 5° del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a “la falta de caución o fianza para proceder al juicio”. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…”.

Sobre la anterior decisión, consta en autos (ver folio Nº156) que en fecha 13-03-2024 los abogados Luzmila Anchieta y Juan Pernía, apoderados judiciales de los co-demandados ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO y HERNÁN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2024-000164, donde el a-quo en fecha 15-03-2024 negó oír la apelación, bajo los siguientes términos:

“…Al respecto de esto, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación. (Negritas y subrayado del tribunal)
Con base en esta Doctrina, se evidencia claramente que la norma adjetiva es clara, al establecer que las decisiones a las incidencias de las cuestiones previas señaladas en el artículo anterior, una vez decididas, NO SON OBJETO DE RECURSO ALGUNO, por tanto esta juzgadora NIEGA OIR APELACION de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de Marzo de 2024. Así se establece.-…”

Ahora bien, de los fotostatos consignados por la parte recurrente se infiere que la parte recurrente arguye que la juez a-quo, al negar el recurso de apelación ejercido lesiona y causa gravamen irreparable.
En ese sentido, resulta oportuno precisar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil ante la oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem. En primer término, la manera de subsanar las referidas cuestiones previas la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
Artículo 350.
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”
Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

De acuerdo al artículo precedente, el efecto de las cuestiones previas es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos.
Así, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito; en el caso de autos, considera quien juzga que el recurso de hecho debe prosperar y en consecuencia debe oírse la apelación interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho intentado por los abogados LUZMILA ANCHIETA y JUAN CARLOS PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.402 y 63.103, consecutivamente, actuando en representación judicial de los ciudadanos ELBA SIDNEY RODRÍGUEZ SANTIAGO y HERNÁN JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.264.618 y V-1.068.604, respectivamente, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, óigase la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de marzo de 2024.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes