REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-R-2024-871
PARTE RECURRENTE: ABOGADO RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KH02-M-2022-000025, el cual es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se deja constancia que en el día de hoy 03/05/2024 vence el lapso de intimación, y visto que la parte intimada consignó escrito de oposición, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la presente fecha, en este sentido, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°300.533, parte actora, en donde solicita la extemporaneidad por anticipada del escrito de oposición de la parte intimada, este Juzgado niega dicha solicitud, toda vez que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declara que toda acción anticipada es válida en todo el proceso civil…”
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido recurso de apelación en fecha 08 de marzo de 2024, por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, plenamente identificado, quien es parte actora en el juicio COBRO DE BOLÍVARES DE LETRAS DE CAMBIO, signada con la nomenclatura N° KH02-M-2022-00025, instaurado por el recurrente contra el ciudadano RUFINO LUIS VIERA; así mismo, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, el a-quo anunció lo siguiente:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Mayo de 2024 por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, inscrito en el IPSA bajo el N°300.533 contra el auto de fecha tres (03) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024) el cual se dejó constancia que venció el lapso de intimación, y visto que la parte intimada consigno escrito de oposición, se continuara el proceso por los tramites los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
“…Vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisado solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o subsanación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“… en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero en lo que implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero puede ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este tribunal determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha tres (03) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Así se establece”
A ello, en fecha 22 de mayo de 2024, el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.533, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, estado Lara, en contra del auto anteriormente transcrito, donde el a-quo negó el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado antes identificado, en los siguientes términos:
“…Yerra el Juez A quo, cuando en el auto de fecha 07 de mayo de 2024 (fecha errada), me niega la apelación aduciendo que el auto impugnado es de los llamados de mero trámite, "que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo", lo cual es falso, ya que sí contiene decisión con respecto al procedimiento, a saber, en el auto Apelado de fecha 03/05/24, el Juez A quo consideró que la parte intimada consignó escrito de oposición dentro del lapso de ley, haciendo una interpretación errónea del artículo 651 у 216 del Código de Procedimiento Civil y NEGANDO la extemporaneidad de la oposición al decreto de intimación. Lo cual me causa un gravamen irreparable y en consecuencia un prejuicio es gravoso para una de las partes. Por lo cual, en materia civil, se admite apelación contra los autos, que causen gravamen irreparable a una de las partes, en sola atención al perjuicio que cause, ya que los efectos de dicho auto producen una desventaja procesal grave para mi. Es importante para este profesional del derecho, destacar lo que la doctrina y jurisprudencia entiende por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Precisamente, en el presente caso, el gravamen procesal irreparable se produce cuando el Juez negó la extemporaneidad de la oposición al decreto de intimación, ya que NO siendo posible la intimación personal del demandado de acuerdo a lo declarado por el Alguacil y el retraso en la publicación del Edicto porque al Cartel de Intimación le faltaba la firma de la Juez, compareció ante el Tribunal el demandado Rufino Luis asistido por la Abogada Yris Medina Inpre 38.096 en fecha 08 de abril de 2024 presentando ese mismo día el escrito de oposición al decreto de intimación y otorgándole poder Apud Acta a la referida abogada. No obstante, con la presentación del escrito y el otorgamiento del poder apud acta, se produce como consecuencia jurídica la comparecencia del demandado, quien desplegó las actuaciones señaladas ut supra de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que es desde esa fecha 08 de abril de 2024, que se tiene por intimado al ciudadano Rufino Luis Vieira, por lo cual, no le era dable al demandado hacer la oposición al decreto de intimación ese mismo día, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”
En atención a lo supra señalado, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, esta superioridad observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 03/05/2024, el cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 07/045/2024 por considerarlo un auto de mero trámite; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el juez a-quo le dio la calificación de auto de mero trámite a un auto interlocutorio, por cuanto en la parte in fine del mismo niega la apelación contra el auto de fecha 05 de mayo del año en curso, razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora tiene apelación en un solo efecto y debe ser oída de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2024, proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OIGASE la apelación en un solo efecto ejercida contra el auto de fecha 03 de mayo de 2024, en lo que respecta a la admisión de la oposición al decreto intimatorio, correspondiente al asunto KH02-M-2022-000025.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez a-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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