REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-2024-000646
PARTE RECURRENTE: DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.696.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-SEDE CARORA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACCION REIVINDICATORIA)
En fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Sede Carora, dictó auto en el asunto identificado con la nomenclatura N° KP12-V-2023-000117, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 04-04-2024 presentada por el Abogado DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.307, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, titular de la cedula de identidad N° 11.696.309, a los fines de consignar los Edictos debidamente publicados por El Caroreño con su respectiva certificación. Este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo y de conformidad con lo establecido con los artículos 206 y 310 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Repone la presente causa al estado de nueva publicación de edictos en aras de salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos en la presente causa ordena que la publicación de los dos (02) edictos establecidos en el artículo 231 de la norma adjetiva civil, sean realizados en dos (02) periódicos de los de mayor circulación en la localidad (El Caroreño y El Impulso), dos (02) veces por semana durante (60) días continuo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano. Por estar ajustada a la formalidad esencial a su validez, y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-”
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 16 de abril de 2024, por el abogado Dario José Olano Villasmil –supra identificado-, en representación de la parte recurrente, en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, signado con la nomenclatura N° KP12-V-2023-000117; Así mismo, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, el a-quo anunció lo siguiente:
“Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.307 con el carácter que consta en autos, de fecha dieciséis (16) de abril del 2024, folio ciento cuarenta (140), contra el auto de fecha nueve (09) de abril del 2024, folio ciento treinta y nueve (139), por tratarse de un auto de mero tramite y sustanciación. Es todo.”
A ello, en fecha 14 de mayo de 2024, el abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL –supra identificado- en representación de la parte recurrente, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a-quo negó el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
“… este tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2023, acordó la Publicación, consignación y fijación del presente Edicto, a los herederos conocidos y desconocidos del causante: YESY JOSE BASTIDAS PEREZ, cedula: 10.762.7000, fijación en dos (2) diarios de mayor circulación en la localidad, en letras no menor de ocho puntos; debiéndose publicar durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. Una vez que conste en autos la totalidad de las publicaciones, transcurrido como sea el lapso de sesenta (60) días, continuos y previo cumplimiento de las formalidades de ley, deberán comparecer por ante este despacho....a darse por citados, en horas de despacho de (8:30 am a 03:30 pm), en el ASUNTO: KP12-V- 2023-000116 …”.
...en fecha, 04 de Abril de 2024, se consignaron los EDICTOS ORDENADOS, en diario de mayor Circulación en la localidad, DIARIO EL CARREÑO, sede del tribunal, y Municipio Torres, Jurisdicción del Inmueble objeto de litigio.
… en fecha 09 de abril de 2024, se dictó auto, SOBRE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, conforme a los artículos 206 y 310 eiusdem, concordante con los artículos 26 y 29 CRBV, " al estado de Nueva Publicación de edictos en aras de salvaguardar los derechos de los herederos desconocidos en la presente causa", ordena que la publicación de los dos (2) edictos establecidos en el artículo 231 de la norma adjetiva civil sean realizados en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad (E) CAROREÑO y el IMPULSO, dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días continuos, concordante con el artículo: 507 del CC. Por no estar ajustada a la formalidad esencial a su validez ".
… en fecha, 16 de abril de 2024, se APELO dicho AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de nueva publicación de edictos...
...; en fecha, 08 de Mayo de 2024, se dicta Auto, DECLARANDO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR TRATARSE DE UN AUTO DE MERO TRAMITE Y SUSTANCIACION.
VICIOS DEL AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA
El referido Auto, fue dictado por el propio tribunal de la causa, carente de Motivación, lo que supone que las sentencias tienen que dar o explicar las razones o motivos que se han tenido en cuenta para adaptarse en los términos que se han hecho, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
La falta de motivación se encuentra relacionada con la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia. La falta de motivación alude a la ausencia absoluta del sustento racional que conduce al juzgador a tomar una decisión; esto es, cuando no exista justificación que fundamente la declaración de voluntad del juez en la resolución de un caso sometido a su competencia, lo cual debe ser evidente y surgir de su propio tenor o literalidad del texto, además de lo enunciado con contenido impreciso, confuso o genérico, mas no producto de interpretaciones; convergiendo así en decisión arbitraria.
…omissis…
Ciudadano Juez, en el auto de Reposición, no se señaló las faltas en la que el tribunal incurrió en el auto donde se ordenó los Edictos, de fecha 12 de Diciembre de 2023; este Tribunal no señala la existencia de un error material en cuanto a la publicación de los edictos; no señalo la formalidad no ajustada a la formalidad esencial a su validez del edicto, del referido auto de fecha, 12 de Diciembre de 2023; en este, el llamado es para los herederos conocidos y desconocidos, y, en el auto de Reposición es únicamente para los desconocidos, no me expresa la falta de formalidad ".
…omissis…
Ciudadano Juez, vengo a interponer, como en efecto lo hago RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 08.05.2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 09.04.2024, se dictó auto, SOBRE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en razón y fundamento de los VICIOS DEL AUTO DE REPOSICION DE LA CAUSA, explanados, que causó lesión o gravamen de carácter material o jurídico a la parte demandante, de conformidad a lo previsto en los artículos: 26, 49 y 257 CRBV. A la fecha de su presentación
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Precisado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado, observándose que en el mismo tal como lo manifiesta la recurrente, el juez determinó:
1.- Que REPONE la causa al estado de nueva publicación de edictos, y
2.- Que ORDENA la publicación de los dos (02) edictos establecidos en el artículo 231 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 09/04/2024, el cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 08/05/2024, por considerarlo un auto de mero trámite y sustanciación; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que la juez a-quo le dio la calificación de auto de mero trámite a un auto interlocutorio, donde la misma, consideró reponer la causa en vista de la diligencia de fecha 04 de abril de 2024 presentada por el apoderado judicial de la parte actora-recurrente; que a juicio de esta sentenciadora tiene apelación en un solo efecto la cual debe ser oída de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNY JUDITH SANTELIZ CHAVIEL, parte actora en el asunto signado con la nomenclatura KP12-V-2023-000117 correspondiente al juicio de ACCION REIVINDICATORIA, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA-SEDE CARORA. En consecuencia, OIGASE la apelación en un solo efecto del auto de fecha 09 de abril de 2024, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de nueva publicación de edictos, correspondiente al asunto KP12-V-2023-000117.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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