REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000038.-
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO SECTOR EMPLEADOS PÚBLICO “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONOVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES SETRA IGVSB, inscrita originalmente en la oficina Subalterna el Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27-04-1943, bajo el Nº 31, folio 48 y siguientes, Tomo 3, protocolo primero, con el nombre de CAJA DE AHORROS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y reformada su Acta Constitutiva Estatutarias en fecha 04-09-2013, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 20, folios 095 del Tomo 29 del Tomo de Transcripción del presente año, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, Oficina Nº 12, Barquisimeto estado Lara, representado por el ciudadano JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.113.502, en su carácter de Presidente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, con domicilio en la avenida Herman Garmendia, Bosque Residencial La Arboleda, antigua carretera vía Yaritagua, apartamento 1-A edificio Nogal, Barquisimeto, estado Lara.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO).-

Vista el Acta de Inhibición, suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, contenida en el asunto identificado con el Nº KP02-V-2015-002145 juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO SECTOR EMPLEADOS PÚBLICO “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONOVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES SETRA IGVSB, contra el CONSEJO COMUNAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, en la cual señala:
“… por medio de la presente acta declaro: Me INHIBO de conocer el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguido por la Asociación Civil CAJA DE AHORRO SECTOR EMPLEADOS PÚBLICO “CASEP”, DEL MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICLAM, FIBV, CONOVI, HIDROVEN Y SUS FILIALES SETRA IGVSB, representadas por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, en su carácter de apoderado judicial, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO BOSQUE RESIDENCIAL LA ARBOLEDA…
…omissis…
… lo más idóneo es inhibirme de seguir conociendo esta causa conforme a la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la oportunidad procesal para el pronunciamiento que debe impartir este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario destacar algunos comedimientos de la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
En la misma sintonía la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley…”
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la finalidad de la inhibición es apartar del conocimiento de la causa a determinado juez dada su incapacidad subjetiva; ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que la juez inhibida, Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada, dado el evidente decaimiento del interés procesal al encontrarse la actual abogada ejerciendo funciones como Juez Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia, deberá conocer del presente asunto el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso. Así se determina.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, otra para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoce del asunto principal Nº KP02-V-2015-002145, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase una última copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.