REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-R-2024-000846

PARTE ACTORA:Sociedad mercantil DROGUERIA LARA CARACAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el N° 42, tomo 11-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA MARTINEZ, MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°2.912, 7.705, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142 y 192.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantilIMPORTADORA TAIPEI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de noviembre del año 1993, bajo el Nº 44,Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ e ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°61.681 y 257.236,respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (DEPÓSITO)
Visto el escrito suscrito y presentado por laabogadaMARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, apoderada judicial de la parte actora y el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual han convenido en celebrar una Transacción Judicialen el juicio de DESALOJO (DEPÓSITO) intentadopor la sociedadmercantil DROGUERIA LARA CARACAS, C.A.contra lasociedadmercantil IMPORTADORA TAIPEI, C.A., la cual se transcribe así:
Yo, MARIA LAURA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.001, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.217, procediendo en su condición de apoderada judicial de la parte actora, DROGUERIA LARA CARACAS, C.A.,sociedad mercantildomiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el No. 42, Tomo 11-A, carácter que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el No. 13, Tomo 500 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, teniendo plenas facultades para celebrar transacciones, según consta en autos, por una parte; y, por la otra parte, el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.106.285, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 257.236, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, IMPORTADORA TAIPEI, C.A.,sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 5 de noviembre de 1993, bajo el No. 44, Tomo 9-A, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-30148273-5, carácter que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2022, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con plenas facultades para celebrar transacciones, según consta en autos; acudimos ante su autoridad respetuosamente para celebrar la siguiente Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y las disposiciones contenidas en el presente documento, de lo cual dejamos constancia de lo siguiente:
PRIMERA: ANTECEDENTES DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2023 se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta por DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. contra IMPORTADORA TAIPEI, C.A., por desalojo de un inmueble constituido por un local depósito o almacén, sótano conformado por una superficie parcial aproximada de novecientos treinta metros cuadrados (930 m2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de DROGUERIA LARA CARACAS, C.A., ubicado en el Edificio Centro Drolara, calle 24 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (en lo adelante denominado “EL INMUEBLE”). EL INMUEBLE le pertenece a DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. conforme a documento de compra venta protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de agosto de 1997, bajo el No. 8, Tomo 15, Protocolo Primero.
La demanda se fundamentó en la obligación de IMPORTADORA TAIPEI, C.A. por: (i) laexpiración de la prórroga legal arrendaticia que finalizó el 31 de agosto de 2019, siendo que a la fecha de presentación de la demanda no había realizado a DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. la devolución de EL INMUEBLE objeto de arrendamiento; (ii) de forma subsidiaria, en caso de que se considere que la relación de arrendamiento se hubiere convertido en una a tiempo indeterminado, por una eventual y negada tácita reconducción, es procedente el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de IMPORTADORA TAIPEI, C.A. desde septiembre de 2019 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Una vez citada la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPEI, C.A., esta presentó escrito de contestación de la demanda en la que alegó la prescripción del derecho de solicitar la devolución de EL INMUEBLE, por lo que operó la tácita reconducción convirtiéndose la relación arrendaticia en una a tiempo indeterminado, y rechazó que existieran cánones de arrendamiento pendientes por haber iniciado un procedimiento de consignación arrendaticia ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KN06-S-2022-06.
Luego de sustanciada la fase probatoria, en fecha 20 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego del análisis de los alegatos y de las pruebas cursantes en autos, dictó sentencia definitiva en la que declaró: (i)CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. contra lasociedad mercantil IMPORTADORA TAIPEI, C.A.; (ii) Condenó a IMPORTADORA TAIPEI, C.A. a hacer entrega a DROGUERIA LARA CARACAS, C.A., libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local depósito sótano, con una superficie parcial aproximada de novecientos treinta metros cuadrados (930 m2) ubicado en el Edificio Centro Drolara, calle 24 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ocupado por la sociedad mercantil IMPORTADORA TAIPEI, C.A.; (iii) Condenó en costas a IMPORTADORA TAIPEI, C.A. por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó rectificación de sentencia, en la que estableció que a todos los efectos debe entenderse que la parte demandada es IMPORTADORA TAIPEI, C.A.
En fecha 22 de Mayo de 2024, la parte demandada, IMPORTADORA TAIPEI, C.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, siendo admitido dicho recurso, y asignado y remitido el expediente, luego del sorteo de distribución, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDA. DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
En virtud de lo antes expuesto, una vez analizados los motivos que ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal y evitar una decisión en el presente juicio que pudiere afectar de forma inmediata a una de las partes por parte de este Tribunal Superior, es por lo que, en virtud de que el artículo 258 de la Constitución Nacional, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y las disposiciones contenidas en el presente documento, permiten la celebración de una transacción judicial, tomando en consideración la intención de las partes de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el presente juicio y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente dando así terminación al presente litigio, ambas partes, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, han llegado al siguiente acuerdo transaccional:
1.DROGUERIA LARA CARACAS, C.A., reconoce que IMPORTADORA TAIPEI, C.A., no le adeuda nada por concepto de canon arrendaticio insoluto, ni por ningún otro concepto.
2. En el entendido que la relación arrendaticia finalizó el 31 de agosto de 2019, y que IMPORTADORA TAIPEI, C.A. reconoce que tiene la obligación de devolver EL INMUEBLE aDROGUERIA LARA CARACAS, C.A.las partes convienen en un plazo de gracia para el cumplimiento de la obligación de la entrega y devolución del inmueble, de forma queIMPORTADORA TAIPEI, C.A., se obliga a devolver y entregar voluntariamente a DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. el día quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un local depósito sótano, con una superficie parcial aproximada de novecientos treinta metros cuadrados (930 m2) que forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de mi representada, ubicado en el Edificio Centro Drolara, calle 24 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (EL INMUEBLE), sin que se entienda que la ocupación por parte de IMPORTADORA TAIPEI, C.A. durante dicho lapso, esto es hasta el 15 de agosto de 2025, constituya una extensión o prórroga de la relación arrendaticia ya finalizada.
3. En virtud de la ocupación hasta el 15 de agosto de 2025, IMPORTADORA TAIPEI, C.A. se compromete a cuidar y mantener EL INMUEBLE en buen estado de funcionamiento, entendiéndose que laentrega y devolución de EL INMUEBLE deberá ser realizada recién pintado y en perfecto estado de mantenimiento, conservación, aseo y limpieza. En caso de deterioro o daños de EL INMUEBLE, IMPORTADORA TAIPEI, C.A. deberá realizar la reposición respectiva o pagar el valor de su reposición. Asimismo, todas las mejoras o bienhechurías, de cualquier naturaleza que sean, que IMPORTADORA TAIPEI, C.A.hubiere realizado en EL INMUEBLE, quedarán en beneficio de DROGUERIA LARA CARACAS, C.A., sin que IMPORTADORA TAIPEI, C.A. pueda exigir ni reclamar, en ningún caso, indemnización alguna, en razón de dichas mejoras o bienhechurías, cualquiera sea el valor de las mismas. Asimismo, DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. podrá exigir, una vez terminado el plazo antes mencionado y realizada la devolución de EL INMUEBLE, la remoción, a costa de IMPORTADORA TAIPEI, C.A., de aquellas mejoras o bienhechurías que ésta hubiere realizado o efectuado en EL INMUEBLE.
4. Además, con la entrega de EL INMUEBLE, IMPORTADORA TAIPEI, C.A. deberá hacer entrega a DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. de todas las llaves de EL INMUEBLE y sus diversas dependencias e instalaciones y se obliga a reponer todo cuanto hubiere roto o desprendido.
5. IMPORTADORA TAIPEI, C.A. se obliga a permitir, en cualquier momento, que funcionarios judiciales o dependientes de cualquier Notaría Pública o de DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. puedan ingresar a EL INMUEBLE a los fines de realizar inspección para que se deje constancia de las circunstancias o el estado de dicho inmueble.
6. En caso de que IMPORTADORA TAIPEI, C.A. no desaloje, ni devuelva de forma voluntaria EL INMUEBLE a más tardar el 15 de agosto de 2025, IMPORTADORA TAIPEI, C.A. deberá pagar a DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. la cantidad de DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(US$ 10,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del día del pago, por cada día de retraso, exigibles hasta la entrega definitiva de EL INMUEBLE, cantidad esta que se establece a título de daños y perjuicios y como cláusula penal, sin que se entienda que se trata del pago de un canon de arrendamiento, pues se insiste, la relación de arrendamiento que existió entre las partes finalizó el 31 de agosto de 2019, todo ello sin perjuicio de las diligencias procesales que realizará DROGUERIA LARA CARACAS, C.A. en este expediente ante el Tribunal de la causa para la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, que se circunscribirá a la devolución y entrega de EL INMUEBLE en los términos pactados en esta transacción.
7. Cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos abogados y demás gastos que se hayan ocasionado por las actuaciones realizadas en el presente proceso judicial, razón por la cual renuncian y desisten de toda acción con motivo de dicho concepto. Así mismo cada una de las partes renuncia y desiste a ejercer cualquier tipo de acción civil, penal o administrativa o de cualquier otro tipo con motivo de la presente demanda de desalojo, incluyendo el cobro de las costas judiciales señaladas en la sentencia, dejando a salvo cualquier perjuicio que se causare a partir de la presente fecha hasta el momento de la entrega efectiva de EL INMUEBLE.
TERCERA. COSA JUZGADA Y SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN:
Las partes dejan expresa constancia que han actuado en el otorgamiento de esta transacción con plena libertad, sin constreñimiento de tipo alguno, con la debida asesoría jurídica que las ha llevado a estar debidamente informadas de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a los efectos legales, siendo que además que el presente escrito contiene, de manera precisa, circunstanciada y motivada, los fundamentos de hecho y Derecho de cada una de las partes, así como los derechos en ella comprendidos. Por lo tanto, en virtud de que la presente transacción cumple con los extremos contenidos en el artículo 258 de la Constitución Nacional, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, y no vulnera normas de orden público, las partes solicitan a este Tribunal Superior que le imparta la homologación al presente acuerdo transaccional, se le otorgue el carácter de autoridad y cosa juzgada, y dé por finalizado la fase de cognición de este juicio, quedando pendiente por parte de IMPORTADORA TAIPEI, C.A. la ejecución de las prestaciones pactadas en el presente documento transaccional.
Con respecto a la Transacción, el artículo 1713 del Código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual”. De la misma manera, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Examinada la transacción suscrita entre las partes, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada según poderes que cursan en el expediente; este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN, y en consecuencia, LAPASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio.
Se ORDENA bajar el expediente al Juzgado Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho.
El Secretario,

Abg. Julio Montes