REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000008
PARTE ACTORA: ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.861, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 64.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARÍA ESTHER MARTIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.151.241 y V-13.904.297, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.241 y 292.520.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2021-001081 juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ y MARÍA ESTHER MARTIN VELIZ dictó fallo al tenor siguiente:
“…Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía por lo que queda como definitiva la estimación contenida en el libelo de demanda.-
TERCERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARÍA ESTHER MARTIN VELIZ (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos Carlos Alberto Torres Rodríguez y María Esther Martin Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.151.214 y V-13.904.297, hacer entrega del inmueble constituido por un terreno distinguido en el N° 24, y la casa-quinta sobre ella construida, el cual está situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado CONDOMINIOS PLAZA CARIBE, situado en el sitio denominado El Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (182,04 M2) cuyo linderos son los siguientes: Norte: 9.375 mts, con calle externa; Sur: 9.375 mts con calle 4-C; Este: 19,410 mts con parcela N° 23 y Oeste: 19,430 mts. Con parcela N° 25; a la parte actora el ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.020.861.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
En fecha 09 de enero de 2024, el abogado Jerman Escalona apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo el día 01 de febrero de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 23 de febrero de 2024, le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de primera instancia, se abre el lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecidos en el artículo 520 del citado código; se fija el VIGESIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusden; con el entendido que todos los lapsos corren en simultáneos. Llegado el día 02 de abril de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, dejándose constancia que la parte accionante no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, consecuentemente llegado el día 12 de abril de 2024, en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada MARYLIN MARTIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado judicial acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta superioridad observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMINGUEZ, debidamente asistido por la abogada Marylin Martin, ya identificada, mediante el cual interpuso demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en la cual expresa y discrimina lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble constituido por un terreno distinguido con el N° 24 y la casa-quinta sobre ella construida, el cual está ubicado en la Terraza Martinica Tres (3) del Condominio Martinica del parcelamiento denominado CONDOMINIOS PLAZA CARIBE, situado en el sitio denominado El Ujano, parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (182,04 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 9.375mts. Con calle externa: Sur: 9.375 mts con calle 4-C; Este: 19,410 mts con parcela N° 23; y Oeste: 19,430 mts. Con parcela N° 25. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,3276% propiedad que se atribuye según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, quedando inscrito bajo el Nº diecinueve (19), folio ciento nueve (109) al folio ciento dieciséis (116) Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2004, de los libros llevados por ese despacho y lleva anexa liberación de hipoteca legal habitacional protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, el 30 de diciembre de dos mil veinte (2020), quedando inscrito bajo el 43 folios 352 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2020, respectivamente. Anexado como instrumento fundamental, cuyo original se encuentra inserto con los datos aquí indicados, en la sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en la Planta Mezzanina, de la Torre David en la calle 26 entre carreras 14 y 15 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
Arguye que en junio del año 2019, se encontraba en su vivienda, cuando su amigo de nombre Frank Ovo Giménez, se presenta con el ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.151.214, manifestando que el mencionado era su compadre y que el señor estaba interesado en adquirir el inmueble que le pertenece ubicado en la urbanización Condominios Plaza Caribe, Terraza Martinica tres (3), casa N° 24, sector El Ujano, del municipio Iribarren, estado Lara, el cual tenia a la venta para garantizar la educación de sus hijos, ante su petición le manifestó que el precio era de noventa y cinco mil dólares americanos ($95.000), y que la misma se encontraba totalmente equipada, con mobiliario de lujo, es así que vista la referencia que presentaba el ciudadano Carlos Alberto Torres Rodríguez, aceptó mostrarle el inmueble y procedió a indicarle que deseaba realizar una negociación sin problemas con los pagos, una negociación tranquila con gente seria, a lo que manifestó el ciudadano Fran Oro, que si el ciudadano Carlos Torres incumplía, él se haría responsable del pago, vista la confianza y posible compra que mostró, procedió a solicitud del señor Carlos Alberto Torres Rodríguez prestarle la llave del inmueble para verlo indicando que quería saber si era necesario realizar alguna remodelación, quedando claro que dicha autorización no implicaba la ocupación del mismo, y que primero debía realizarse el pago para perfeccionar la venta, expone que sin embargo Carlos Alberto Torres Rodríguez, se aprovechó de su buena fe y ocupó dicho inmueble sin autorización y sin haberlo cancelado, al punto de que actualmente es allí donde reside de forma arbitraria conjuntamente con la ciudadana María Esther Martin Veliz, titular de la cédula de identidad N° V-13.904.297 no teniendo ningún carácter lícito para ocupar el inmueble, por lo que se vio obligado a realizar una denuncia penal, asimismo, por los hechos acaecidos procede a demandar formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARIA ESTHER MARTIN VELIZ para que convengan o que sean condenados a hacer la entrega del inmueble del cual es propietario. Finalmente solicitó se declare la existencia del derecho de propiedad y la entrega del inmueble libre de personas del bien inmueble y estimó su demanda en la cantidad de Bs. 385.584.775.450,00 Bolívares Soberanos calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a Noventa y Cinco Mil Dólares Americanos ($ 95.000).
Siendo la oportunidad procesal el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 17 de septiembre de 2021 y ordenó el emplazamiento de los demandados, en este sentido consta según consignación de las resultas de la boleta de citación en fecha 01 de octubre de 2021 que fueron debidamente citados.
Consecutivamente el abogado Jerman Escalona apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas, alegando las establecidas en los numerales 1°, 8 y 11° previstos en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, resuelta la cuestión previa contenida en el ordina 1° del articulo 346 ibídem mediante sentencia de fecha 08 de noviembre del año 2021 en la que es declarada sin lugar.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 10 de noviembre del año 2021 la parte accionada presentó solicitud de regulación de la jurisdicción, por lo que en fecha 18 de noviembre del 2021, mediante oficio N°0900-346 fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia – Sala Político Administrativa, quien declaró sin lugar el recurso el 10 de febrero del 2022. (Cursante a los folios 91 al 102).
En este orden de ideas, el a-quo mediante auto de fecha 20 de abril del año 2022 suspendió el curso del juicio hasta tanto no constara que la parte accionante haya agotado el procedimiento previo a las demandas. Seguidamente en fecha 22 de marzo de 2023 mediante auto se ordenó la reanudación de la causa vista la solicitud hecha por la parte actora.
Por consiguiente, fue presentado escrito por la parte actora en la que se oponen y contradicen las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada por no ser cierto lo manifestado de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la norma adjetiva civil. Como resultado de lo anterior el a-quo abrió la articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso en fecha 05 de junio de 2023, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° del articulo 346 ibídem.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda señalando como punto previo la reposición de la causa, arguyendo que el accionante no acompañó junto al escrito para la reanudación de la causa, prueba fehaciente que demostrara que el demandado es un poseedor ilegítimo siendo de éste la carga probatoria. En tal sentido rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por considerarla infundada y temeraria por las razones a señalar; 1) Que en el mes de junio de 2019, conoció por medio del ciudadano Frank Giménez al ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez, quien se encontraba vendiendo una casa en el sector El Ujano, aduciendo haberle manifestado al actor estar interesado en adquirir el inmueble, pero no tenía disponible para el momento la cantidad que estaba pidiendo, pero que él podía ir haciéndole pagos fraccionados hasta hacerle el pago total del precio de la venta y que el actor estuvo de acuerdo y en fecha 18 de junio de 2019 le realizó el primer abono por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (10.000 $ USD).
Sostuvo que de acuerdo a las aseveraciones confirmadas por el accionante en su escrito libelar el conocía al demandado a través del ciudadano Frank Giménez y se descarta que el demandado sea un desconocido, también arguye que el actor manifestó descaradamente que no autorizó bajo ningún concepto a su representado a ocupar el inmueble contradiciéndose con la misiva de fecha 19 de junio de 2019, suscrita por el accionante a la Asociación Civil Vecinos Urbanización Plaza Caribe para que el co-demandado junto a su familia ocuparan la vivienda como inquilino y futuro propietarios. 2) Que una vez en posesión del inmueble comenzaron a realizar los abonos del precio de la venta en moneda extranjera y para la fecha adeuda por concepto de precio de venta condicionada sobre el precio del inmueble la cantidad de Cuarenta y seis mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (46.000 $) los cuales se le informó al actor que se cancelarían cuando él mostrara los documentos públicos que acreditaran la propiedad.
Por otro lado alegó una cuestión prejudicial, expresa que las actuaciones del accionante subsumen perfectamente la definición dada al fraude procesal, debido a que presentó una demanda a sabiendas de la existencia de una negociación sobre el bien objeto de la acción por un monto de noventa mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (90.000 USD$) y luego pretende accionar por reivindicación omitiendo la existencia de la precitada negociación, asimismo, impugnó la estimación de la demanda por exagerada.
En tal sentido, en fecha 26 de junio de 2023, el a-quo advirtió a las partes a través de auto que venció el lapso de emplazamiento y que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 19 de julio de 2023, advirtió a las partes que en la misma fecha venció el lapso para promover pruebas, asimismo ordenó se agregaran las pruebas promovidas.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de la demanda;
1. Copia simple, cancelación de hipoteca de primer grado, suscrito por la ciudadana María Celia Sagrario del Reguero Agudo, apoderada de Banesco Banco Universal C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 43, folio 352, Tomo 10. folio 06 al 09.
2. Copia simple de documento de crédito del Banco Banesco Universal.
3. Copia fotostática de documento de venta realizada por el ciudadano José de Jesús Salazar Álvarez (vendedor) al ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez (comprador) sobre un inmueble destinado a vivienda distinguida por una parcela de terreno signada con el N° 24 y la casa-quita sobre el construida situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado Condominios Plaza Caribe, ubicado en El Ujano, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara. folio 13 al 18.
Los medios probatorios identificados con los números 1, 2 y 3, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia será establecida más adelante. Así se declara.
4. Copia simple de Registro Electoral- Consulta de datos del ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez y la ciudadana María Celia Sagrario Del Reguero Agudo; el anterior medio probatorio se valora conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la residencia de la parte actora. Así se determina.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS la parte actora, trajo a autos:
1. Promovió la prueba de informes a la Junta de Condominio Martinica del condominio Plaza Caribe; el anterior medio probatorio fue debidamente evacuado conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de litigio. Así se declara.
2. Promovió la prueba de informes a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; el anterior medio probatorio fue debidamente evacuado conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en los documentos anexos enviados, que la parte actora figura como propietario del inmueble objeto de la pretensión incoada. Así se declara.
3. Promovió la prueba de exhibición de documentos, sobre los soportes de los pagos de cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2019 hasta junio de 2023; dicho medio probatorio no es objeto de valoración por cuanto el mismo no fue evacuado por falta de impulso procesal. Así se decide.
4. Promovió la prueba de experticia sobre el inmueble distinguido con el N° 24 situado en la Terraza Martinica Condominio Martinica del Parcelamiento denominado Plaza Caribe; se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el asunto será establecida infra. Así se determina.
5. Promovió la prueba de inspección judicial sobre el inmueble distinguido con el N° 24 situado en la Terraza Martinica Condominio Martinica del Parcelamiento denominado Plaza Caribe; dicho medio probatorio por cuanto fue debidamente evacuado conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor probatorio y su incidencia sobre la causa será establecida más adelante. Así se determina.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Con la contestación de la demanda
1. Copia simple de misiva suscrita por el ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez y dirigida a la Asociación de Vecinos de la urbanización Plaza Caribe, Asociación Plaza Caribe fechada 19 de junio de 2019; tratándose de una copia simple, que no fue impugnada, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia sobre la causa será establecida infra. Así se determina.
2. Duplicado del original de solicitud de averiguación penal, presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
3. Duplicado del original de solicitud de imputación presentado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Los medios probatorios identificados con los números 2 y 3, por cuanto son impertinentes para la resolución de la causa, se desestiman. Así se decide.
En la oportunidad procesal de PROMOVER PRUEBAS en la presente causa la parte accionada, trajo a los autos:
1. Promovió la prueba testimonial del ciudadano Frank Jiménez.
2. Promovió la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Ferrini.
3. Promovió Posiciones Juradas.
4. Promovió la prueba de la experticia informática.
Los medios probatorios identificados con los números del 1 al 4, no son objeto de valoración, por cuanto los mismos no fueron evacuados por falta de impulso procesal de la parte promovente. Así se decide.
5. Promovió prueba de informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sobre el curso de la investigación MP-22-3510-21; dicho medio probatorio no es objeto de valoración, por cuanto el mismo, no fue evacuado tal y como consta en auto de fecha 10 de octubre de 2023 proferido por el a-quo. Así de determina.
6. Promovió copias fotostáticas de mensajes de la aplicación Whatssapp realizado desde el número +58412-5103991 y Orlando Cordero Javi 2, +58 414-5186270, folios 186 al 246; dicho medio probatorio será objeto de valoración infra. Así se determina.
7. Copia fotostática de recibo emitido por Coautos camino a la excelencia de fecha 11/12/2019, emitida por el ciudadano Jean Carlos Basantes al ciudadano Carlos Torres; por cuanto es impertinente para la resolución de la causa, se desestima. Así se decide.
Seguidamente venció el lapso de evacuación de las pruebas, asimismo estando dentro de la oportunidad procesal se ordenó agregar a los autos escritos de informes, en fecha 07 de noviembre de 2023, siendo la ocasión procesal correspondiente el a-quo dejó constancia que comienza a transcurrir el lapso para la presentación de las observaciones, seguidamente agregó a las actas procesales el escrito presentado por la parte accionante. Vencido el lapso para presentar observaciones en consecuencia, advierte a las partes que comienza a computar el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, fallo sobre la cual versa la apelación de la parte demandada, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró Con Lugar la demanda de Reivindicación que se ventila en la presente causa, examinando si está o no conforme a derecho, por lo que se establecen los límites de la controversia, a quién corresponde la carga de la prueba y en base a ello con la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de dicho análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, siendo que en este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos sino a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
La carga de la prueba, tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Al respecto es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes que habrán de señalarse infra para que proceda la demanda de reivindicación, le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en virtud de los principios de la exhaustividad de la prueba, ya que el juez debe analizar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS
De la reposición de la causa.
Antes de efectuar el pronunciamiento de fondo, es deber de esta sentenciadora manifestarse acerca de la reposición de la causa peticionada por la parte demandada aduciendo que la parte accionante no dio cumplimiento al procedimiento previo establecido en el Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
Por lo que en ese sentido no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título y esto es un punto a debatir en el transcurso del proceso. Así se declara.
De la impugnación de la cuantía.
Por razones de técnica procesal este sentenciador pasa a dictaminar sobre la impugnación de la cuantía solicitada por la parte demandada, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna por exagerada la estimación de la demanda.
En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
En este caso, la parte demandada manifiesta que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 385.584.775.450,00 bolívares soberanos, equivalente a noventa y cinco mil dólares americanos ($ 95.000), rechazando la misma por ser exagerada en virtud de que el accionante no consignó ni mencionó en el libelo los medios de pruebas que sustenta su estimación; ahora bien, se desprende que el demandado al alegar un hecho nuevo, es quien tiene que la carga probatoria, y no apreciándose elementos probatorios consignados por la parte accionada en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación por lo que queda como definitiva la estimación contenida en el libelo de demanda. Así se establece.
Del fondo de la causa.
Ahora bien, de seguidas el tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa, que el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMEROW; Bienes y Derechos Reales. 3º Edición Pág. 338, citando DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
Vista así las cosas, se desprende que los demandantes tienen la carga de una doble prueba, la identificación de la cosa sobre la cual recae la propiedad y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
En efecto, es evidente que a la parte actora correspondía la carga de la prueba de los presupuestos de la acción, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha venido afirmando la Sala de Casación Civil, desde la sentencia del 05 de febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.
En este sentido, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.) Ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Ahora bien, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine qua non, demostrar, por parte de la actora, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por la parte poseedora, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde el medio probatorio idóneo para probar tal presupuesto es la prueba de experticia.
Así las cosas, en el caso sub judice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la demandante probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el título que esboza la parte actora y el inmueble que ocupa el demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad.
Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer a colación, la decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI) de la Sala Política Administrativa, se estableció lo siguiente:
“…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.
De la misma manera, la Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expresó:
“…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer a colación una sentencia más reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.
Cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Así las cosas, a esta Alzada le corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta, tal como lo establece el referido artículo 548 del Código Civil, y lo ha venido desarrollando el más alto Tribunal, para lo cual se puntualiza de la manera siguiente:
1- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó documento de venta realizada por el ciudadano José de Jesús Salazar Álvarez (vendedor) al ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez (comprador) sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 24 y la casa-quita sobre el construida situada en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado Condominios Plaza Caribe, ubicado en El Ujano, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara; asimismo consignó cancelación de hipoteca de primer grado, suscrita por la ciudadana María Celia Sagrario Del Reguero Agudo, apoderada de Banesco Banco Universal C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2020, bajo el N° 43, folio 352, Tomo 10 donde evidencia la extinción de la hipoteca legal habitacional que el ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez, constituyó a favor de Banesco Banco Universal C.A., sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, con el fin de considerar el título presentado por la parte demandante como suficiente, esta Alzada encuentra que la parte demandada no alegó ni presentó titularidad sobre el referido inmueble en virtud de presentar algún alegato, así como tampoco título posesorio alguno; razón por la cual, quien juzga estima cumplido el primer requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Así se precisa.
2- Con relación al segundo elemento determinante a los efectos de declarar la procedencia de la presente acción tenemos el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble en discusión; aunado a la inspección judicial practicada en el inmueble a reivindicar donde se comprobó la ocupación del mismo por el demandado; queda así probado el segundo requisito. Así se indica.
3- De la falta de derecho de poseer de la parte demandada; sobre este aspecto, el apoderado de la accionada señala que el actor mintió descaradamente cuando dijo que no autorizó bajo ningún concepto a su representado a ocupar el inmueble contradiciéndose con la misiva de fecha 19 de junio de 2019, suscrita por el accionante, dirigida a la Asociación Civil Vecinos Urbanización Plaza Caribe notificándole que el demandado junto a su familia ocuparan la vivienda como inquilino y futuro propietarios; y agrega que una vez en posesión del inmueble comenzaron a realizar los abonos del precio de la venta en moneda extranjera y para la fecha adeuda por concepto de precio de venta condicionada sobre el precio del inmueble la cantidad de cuarenta y seis mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (46.000 $) los cuales se le informó al actor que se cancelaría cuando él mostrara los documentos públicos que acreditaran la propiedad.
Ciertamente, cursa en autos la misiva referida por el demandado, donde la parte accionante notifica a la Asociación Civil Vecinos Urbanización Plaza Caribe, para que le permitan el acceso al urbanismo en razón de que sería inquilino y futuro propietario del inmueble objeto de reivindicación; tal comunicación a juicio de esta sentenciadora evidencia que inicialmente estaba en negociación el alquiler y posterior adquisición del inmueble por parte del accionado; sin embargo no constituye plena prueba de que ello haya ocurrido ya que no existe otro medio probatorio que soporte tal hecho, porque los pagos que alega el demandado realizó y que pretende probarlo con las impresiones de conversaciones sostenidas entre las partes contendientes a través de la aplicación whatsapp, deben desestimarse en razón de que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, se refiere es a los documentos originados en formato digital que cumplen con lo requerido en el artículo 8 de la ley en comento que establece lo siguiente:
Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que al no evacuarse la prueba de la experticia electrónica no se verificó el cumplimiento de las exigencias estipuladas en los numerales 2 y 3 de la norma comentada, por lo que no se le puede atribuir la eficacia probatoria de un documento privado escrito. En este sentido, considera quien juzga que se tratan de copias simples no reconocidas, razón por la cual deben desestimarse; por tal razón el demandado no logró demostrar su derecho de permanencia en el inmueble objeto de reivindicación, y por consiguiente se cumple el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se determina.
4- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietario, requisito que a juicio de esta sentenciadora fue probado con la experticia evacuada donde quedó demostrado que el inmueble reclamado en el libelo de demanda es el mismo que figura en el título de propiedad presentado por el accionante, y es el ocupado por el demandado. Así se establece.
Por todo lo anterior, quien aquí decide estima que se cumplen en el presente caso, los requisitos concurrentes para confirmar la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma la decisión dictada por el Juzgado ad-quo, de reivindicación y se ordena al demandado, restituir a la parte demandante, el inmueble cuyas características y especificaciones serán determinadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JERMAN ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.861, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARÍA ESTHER MARTIN VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.151.214 y V-13.904.297, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se declara: PRIMERO: Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía por lo que queda como definitiva la estimación contenida en el libelo de demanda. TERCERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ORLANDO JAVIER CORDERO DOMÍNGUEZ contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y MARÍA ESTHER MARTIN VELIZ; todos identificados con anterioridad. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos Carlos Alberto Torres Rodríguez y María Esther Martin Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.151.241 y V-13.904.297, hacer entrega del inmueble constituido por un terreno distinguido en el N° 24, y la casa-quinta sobre ella construida, el cual está situado en la Terraza Martinica Tres (03) del Condominio Martinica, parcelamiento denominado CONDOMINIOS PLAZA CARIBE, situado en el sitio denominado El Ujano, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, el cual cuenta con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados (182,04 M2) cuyo linderos son los siguientes: Norte: 9.375 mts, con calle externa; Sur: 9.375 mts con calle 4-C; Este: 19,410 mts con parcela N° 23 y Oeste: 19,430 mts. Con parcela N° 25; a la parte actora el ciudadano Orlando Javier Cordero Domínguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.861. QUINTO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia por la infructuosidad del recurso de apelación, tal como lo estipula el artículo 281 del código adjetivo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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