REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP12-S-2023-000119

Demandante: BELKYS NOHEMÍ GÓMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.695.270.
Abogado Asistente de la demandante: ANIBAL JOSÉ GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.289.
Demandado: YOHNNY ALEXIS SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.768.530.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.

DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana BELKYS NOHEMÍ GÓMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.695.270, domiciliada en la Calle 4, Casa N° 43, Urbanización Calicanto sector III, Adres Eloy Blanco, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por el abogado ANIBAL JOSÉ GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.289, en el cual solicita la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano YOHNNY ALEXIS SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.768.530, domiciliado en la Calle 05, Urbanización Pedro León Torres, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Septiembre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Alega que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejó de tenerle afecto a su esposo, solo respeto como persona y padre de sus hijas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, interrumpiendo la vida en común desde el 12 de noviembre del año 2013. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon dos (02) hijas de nombres Yhonibel Anahis Sánchez Gómez y Yhoankari Andreina Sánchez Gómez.

En fecha 27 de Marzo de 2023, se recibió la presente solicitud. En fecha 30 de Marzo de 2023, se admitió la solicitud, se libró edicto, boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado. En fecha 21 de Septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27 de Febrero de 2024, fue consignado constancia electrónica y edicto debidamente publicado en el diario El Impulso. En fecha 20 de Junio de 2024, se dio por citado el demandado ciudadano Yohnny Alexis Sánchez Castillo.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:

“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana BELKYS NOHEMÍ GÓMEZ, en contra del ciudadano YOHNNY ALEXIS SÁNCHEZ CASTILLO, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana BELKYS NOHEMÍ GÓMEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.695.270, en contra del ciudadano YOHNNY ALEXIS SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.768.530, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre del año 1990, quedando inserta el Acta bajo el Nº 214, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, veintisiete (27) de Junio de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:20 a.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca