REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP12-S-2024-000180

Demandante: DULCYMAR LISSETT LOZADA MELENDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.276.516.
Abogada Asistente de la demandante: SAHIRÍ CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.886.
Demandado: DIEGO ARMANDO PAEZ CAMACARO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.748.162.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.

DE LA INSTRUCCIÓN.

Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana DULCYMAR LISSETT LOZADA MELENDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.276.516, de este domicilio; asistida por la abogada SAHIRÍ CHIQUINQUIRA VERDE SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.886, en el cual solicita la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano DIEGO ARMANDO PAEZ CAMACARO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.748.162, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 DE Octubre del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Alega que desde hace aproximadamente nueve (09) años comenzaron a tener problemas y desavenencias en la convivencia, por lo que su relación fue deteriorándose, existiendo grandes dificultades para la vida en común; lo cual los llevo a separarse de hecho desde hace ese tiempo, sin que exista intención de retomar la vida en común. Fundamenta la solicitud de divorcio en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos.

En fecha 07 de Mayo de 2024, se recibió la presente solicitud. En fecha 10 de Mayo de 2024, se admitió la solicitud y se libró edicto. En fecha 14 de Mayo de 2024, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado. En fecha 15 de Mayo de 2024, fue consignado constancia electrónica y edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño. En fecha 16 de Enero de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de Junio de 2024, se realizó audiencia telemática de citación al demandado.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:

“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana DULCYMAR LISSETT LOZADA MELENDEZ, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PAEZ CAMACARO, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana DULCYMAR LISSETT LOZADA MELENDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.276.516, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO PAEZ CAMACARO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.748.162, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre del año 2014, quedando inserta el Acta bajo el Nº 84, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, trece (13) de Junio de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44/2024, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:55 a.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca