REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL KN07-X-2024-000001.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.303.361 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados XIOMARA MENDOZA y NELIS PEÑA DE VERENZUELA, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 78.936 y 16.685 respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA AURISMAR GIL ARBUJAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.880.472 y de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO CAUTELAR (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
(Sentencia interlocutoria).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En razón de auto de fecha 13 de Junio del año 2024, este despacho ordenó la apertura del presente cuaderno separado, en ocasión a la medida cautelar nominada relativa al SECUESTRO de un local comercial solicitado en los siguientes términos:
“Nosotras, XIOMARA MENDOZA y NELIS PEÑA DE VERENZUELA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 7.346.699 y 4.054.537 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.936 y 16.685 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.303.361, PARTE ACTORA en el presente juicio, según consta en Poder Apud Acta, cursante en autos, ante usted con el respeto debido recurrimos a fin de solicitar DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, consistente en UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 4 a 52-80 metros del eje de la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente 3,80 metros de ancho por 13,90 metros de largo y forma parte de uno de mayor extensión, que me reservo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, en línea de 3,80 metros con inmueble ocupado por Jesús María Piña; Sur, en línea 3,80 metros, con la calle 4 que es su frente; Este, en línea de 13,90 metros con inmueble ocupado por Petra de Farías y Oeste, en 13,90 metros con la división central del segundo local de mi propiedad. Construido con paredes de bloques, friso de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, consta de un baño, con sus correspondientes accesorios de baño. Dicho inmueble me pertenece, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 1, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 18 de agosto del año 1997 y Titulo Supletorio de dominio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre del año 2010, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, en 12,80 metros con inmueble ocupado por Jesús María Piña; Sur 11,60 metros, con la calle 4 que es su frente; Este, en 17,60 metros con inmueble ocupado por Petra de Farias y Oeste, 17,50 metros con inmueble ocupado por Adolfo Campos. Cuyo DOCUMENTO DE PROPIEDAD, cursa en autos en original y copia. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
Ciudadana Juez, nuestra representada tiene una relación arrendaticia con la demandada MARIA AURISMAR GIL ARBUJAS, ya identificada, quien ocupa su local comercial, operando comercialmente con fines de lucro, sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento existente entre ambas, siendo que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2024, por tal motivo y debidamente amparada en las disposiciones legales que le asisten introdujo la correspondiente demanda de desalojo, por ello y con los siguientes fundamentos legales y jurisprudenciales solicitamos la presente MEDIDA DE SECUESTRO:
1°) En las previsiones del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual se aplica a la relación existente entre nuestra representada RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES, parte actora en este juicio y la parte demandada MARIA AURISMAR GIL ARBUJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.880.472, con ocasión de la ocupación y uso del identificado inmueble objeto de este procedimiento. En efecto, de conformidad con el literal "a" del artículo 40 de la LEY DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL: Son causales de desalojo: la falta de pago de dos (2) CANONES DE ARRENDAMIENTO.
2°) En perfecta armonía, con lo establecido en la prenombrada Ley en su ARTICULO 41 literal "": "En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (omissis) "I" Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. En nuestro caso, procede la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto en cumplimiento de esta norma, nuestra representada solicitó ante la Coordinación Regional del Estado Lara, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cumplimiento del Procedimiento Administrativo de Intermediación, expediente Denuncia signada N° DNPDI- 877-24 de fecha 13 de marzo de 2024. Tal como consta en el respectivo Informe de fecha 29 de abril de 2024, cursante en original en este juicio. 3°) En las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan: "Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
"Artículo 599. Se decretará el secuestro:
((omissis)...) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (resaltado nuestro); por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato."
Cabe recordar, que con la entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (G.O. N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), respecto a la medida de secuestro, dispuso una exigencia adicional, sometiendo a los demandantes en los juicios donde sea solicitada esta medida cautelar de secuestro en contra de un arrendatario, la constancia del agotamiento de la
instancia administrativa.
4°) Partiendo de los referidos requisitos legales exigidos en las normas antes transcritas, invocamos las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en la Sala Constitucional, donde se ha sostenido la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro, particularmente en los juicios de desalojo: "Sentencia N° 422, de la Sala Constitucional, del 22 de Junio de 2018, expediente N° 17-997. Caso: Pablo José Suárez García: "(...) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal "I" del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.....
5°) Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, contempla que "Las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Nuestra Doctrina y Jurisprudencia coinciden en afirmar que se requiere acompañar una doble prueba, aun cuando no plena, sino que basta con que sea presuntiva y debe ser del derecho que se reclama (fumus boni juris). En el caso de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, depende de la naturaleza, indole, objeto y fin de la demanda incoada, para establecer qué persigue el accionante y determinar la conveniencia de alguna de las medidas. En cuanto a la medida cautelar de secuestro se exigen causales especiales, taxativas, como se indicó en el intem anterior (4), el artículo 599, estableció, que decretará el secuestro: ((omissis) ...) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (resaltado nuestro); por estar deteriorada cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato y con la entrada en vigencia la Ley Especial que rige la materia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se dispuso expresamente la exigencia adicional, del agotamiento de la instancia administrativa. 6º) Ciudadana Juez, la demandada cuando acudió a la citación que le hiciera la Coordinación Regional del Estado Lara, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el Procedimiento Administrativo de Intermediación, expediente Denuncia signada N° DNPDI- 877-24, incoada por nuestra representada en la búsqueda de una posible resolución de la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, en la Audiencia de Conciliación, con la mayor desfachatez, asistida de abogado, manifestó su desinterés, su negativa a conciliar, declaró No va a conciliar, sino que asistirá al procedimiento de consignación arrendataria por ante el Tribunal de Municipio" y sin ninguna consideración solicitó el "cierre del procedimiento administrativo", limitando los derechos de nuestra representada y conminándola acudir a la vía judicial a reclamarlos, y lo que es grave, desconociendo la competencia e importancia del organismo público proporcionado por la Ley en aras de resolver con medios alternativos de resolución de conflicto. Conducta ésta que demuestra cuál es su aptitud, su disposición frente a la exigencia de cumplimiento de las obligaciones contractuales, legales e inclusive morales, adquiridas con ocasión del Contrato de Prórroga de Arrendamiento suscrito con nuestra representada, que nos lleva a la indubitable convicción de que por sus tácticas conculcadoras, será capaz de ejercer recursos infundados, como apelaciones de autos y decisiones que de seguro le serán adversas, a los solos efectos dilatorios, entorpecedores de la Justicia, e inclusive actos que afecten la conservación del inmueble.
Por las razones y consideraciones antes expuestas, y en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro, como lo es el Derecho de Propiedad de nuestra representada sobre el bien inmueble objeto de esta solicitud; la Insolvencia de Pago de los Cánones de arrendamiento (más de dos), que según lo dicho por la demandada, procedería a su consignación por ante el Tribunal de Municipio, procedimiento que de ser cierto realizaría, sería extemporáneo, y que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal "I" del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicitamos se Decrete la MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, SUFICIENTEMENTE IDENIFICADO, EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL
ACCESO A LA JUSTICIA Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas propias de este Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
A este tenor, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”. (Negritas propias de este Tribunal).
Ahora bien, En lo referente a la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma contemporánea y coherente para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. Es así que el Juzgador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de las medidas y analizar las prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, siendo relacionados los elementos o requisitos del artículo 585 y los contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora verificar en el caso de bajo examen, si la parte demandante logró demostrar de manera consistente la existencia de los elementos del Fumus boni iuris (Humo del buen derecho) y Periculum in mora (Peligro en la demora), procediendo al análisis de estos supuestos:
La demandante presente junto a su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1) Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.303.361 y de este domicilio, el cual fue debidamente sustanciado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.303.361 en su condición de Arrendadora, y la ciudadana MARIA AURISMAR GIL ARBUJAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.880.472 en su condición de Arrendataria, de fecha 01 de Abril del año 2021.
3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.303.361 en su condición de Arrendadora, y la ciudadana MARIA AURISMAR GIL ARBUJAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.880.472 en su condición de Arrendataria, de fecha 01 de Mayo del año 2022.
4) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.303.361 en su condición de Arrendadora, y la ciudadana MARIA AURISMAR GIL ARBUJAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.880.472 en su condición de Arrendataria, de fecha 01 de Junio del año 2023.
5) Contrato de Prorroga legal suscrito entre la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.303.361 en su condición de Arrendadora, y la ciudadana MARIA AURISMAR GIL ARBUJAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.880.472 en su condición de Arrendataria, de fecha 01 de Diciembre del año 2023.
6) Informe en original emitido por La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (DUNNDDE) de fecha 29 de Abril del año 2024 en la denuncia signada con el N° DNPDI-877-24.
Con vista a los elementos probatorios aportados al proceso este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar nominada relativa al SECUESTRO solicitadas en los siguientes términos:
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó documentos suficientes para presumir el humo del buen derecho en la presente acción, tal como es el Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de la parte demandante, el cual acredita la propiedad del local comercial objeto de la presente controversia. Así como, los distintos contratos de arrendamiento que demuestran la relación locativa que existe entre las ciudadanas RAMONA DEL CARMEN CUICAS DE VALLES y MARIA AURISMAR GIL ARBUJAS plenamente identificadas, derivando de ellas un conjunto de deberes y derechos, por lo que el Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Aduce la parte actora, que la demandada con la mayor desfachatez asistida de abogado, manifestó “su desinterés, su negativa a conciliar, estableciendo que asistiría al procedimiento de consignación arrendataria por ante el Tribunal de Municipio”, conducta esta que a decir de la parte actora: “demuestra su aptitud y disposición frente a la exigencia del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales e inclusive morales, adquiridas con ocasión del Contrato de Prorroga de Arrendamiento suscrito con su representada, que las lleva a la indubitable convicción de que por sus tácticas conculcadoras, será capaz de ejercer recursos infundados, como apelaciones de autos y decisiones con solo efectos dilatorios”.
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual prevé que, el mismo rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios; en efecto en dicho Decreto se establece en el artículo 41 en su literal “l” lo siguiente:
Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omisis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculado con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente…”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere claramente que, el legislador dispuso la prohibición de aplicar o decretar medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculado con la relación arrendaticia siempre que no constate que se ha agotado la vía administrativa; por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156, de fecha 29-10-2020, estableció lo siguiente:
“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento. Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”
De manera que, debe ineludiblemente el solicitante de la medida cautelar de secuestro en materia inquinaría de local comercial, agotar la vía administrativa, en este sentido, se verificó que se inició y agoto el procedimiento Administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, Dirección, Estado Lara (SUNDDE LARA), expediente N° DNPDI-877-24, en donde se realizó una audiencia conciliatoria y ambas parte acordaron dar por concluido el procedimiento administrativo, obteniendo como resultado, que en fecha 29 de Abril del presente año, se decretó el agotamiento de la vía administrativa, encontrándose cumplido con el trámite administrativo previsto en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como, por lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al criterio antes señalado. Por lo tanto, este tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declarar PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Y así se será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se DECRETA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: UN (01) LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 4 a 52-80 metros del eje de la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide aproximadamente 3,80 metros de ancho por 13,90 metros de largo y forma parte de uno de mayor extensión, que me reservo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, en línea de 3,80 metros con inmueble ocupado por Jesús María Piña; Sur, en línea 3,80 metros, con la calle 4 que es su frente; Este, en línea de 13,90 metros con inmueble ocupado por Petra de Farías y Oeste, en 13,90 metros con la división central del segundo local de mi propiedad. Construido con paredes de bloques, friso de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, consta de un baño, con sus correspondientes accesorios de baño. Dicho inmueble me pertenece, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 1, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 18 de agosto del año 1997 y Titulo Supletorio de dominio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre del año 2010, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, en 12,80 metros con inmueble ocupado por Jesús María Piña; Sur 11,60 metros, con la calle 4 que es su frente; Este, en 17,60 metros con inmueble ocupado por Petra de Farias y Oeste, 17,50 metros con inmueble ocupado por Adolfo Campos SEGUNDO: No hay condenatorias en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana C. Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
Seguidamente se registró la presente providencia cautelar siendo las a.m.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.
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