REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001100 // EXP MANUAL 1100
ASUNTO: KP02-S-2024-001100 // EXP MANUAL 1100
SOLICITANTE: BIBIANA ALBANIS HEREDIA DE SAYEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.267.188, en carácter de representación de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.282.-
ABOGADO ASISTENTE: CAROLOS G. YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 140.894
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud, presentada en fecha tres (03) de junio del 2024, por la ciudadana BIBIANA ALBANIS HEREDIA DE SAYEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.267.188, en carácter de representación de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.282, debidamente asistida por el abogado CAROLOS G. YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 140.894, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este tribunal.-
- II –
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana BIBIANA ALBANIS HEREDIA DE SAYEC, antes identificada, sin ser Abogado, actúa en representación de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, antes identificada, en la presente solicitud de título supletorio, no siendo procedente esa representación.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“...Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
“...Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.-
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Más recientemente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2018, Sentencia N° 0291, expresó lo siguiente:
“…De la normativa precedente, se puede afirmar que para realizar cualquier actuación en juicio se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas que no fueren profesionales del derecho no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada para ser representada por la ciudadana BIBIANA ALBANIS HEREDIA DE SAYEC, antes identificada, la solicitante debió otorgar poder especial a un abogado que larepresente en dicha solicitud, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la acción no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
Ahora bien, la de Sala de Casación Civil con relación a lo anterior ha analizado y establecido que, los jueces en relación a la cualidad para intentar cualquier acción, por ser este un presupuesto procesal, al manifestarse la ausencia de ésta constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la acción.
En tal sentido, la consecuencia de admitir la presente solicitud, cuando la representación de una de la solicitante está designada por alguien que no es Abogado y por tanto no tiene cualidad de Representación en Juicio, se convierte en quebrantamiento de orden público, puesto que la Ley es precisa al determinar el conjunto de normas y principios jurídicos que tienden a resguardar primordialmente los intereses generales de una sociedad determinada en un momento histórico de su existencia, por tanto, que contrariar dicho mandato expreso del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 3 de la Ley de Abogados, dejaría como resultado un desorden procesal donde cualquier persona puede ejercer el rol de Abogado a los fines de defender los Derechos de otra, y tal cosa no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, de allí se desprende el argumento del quebrantamiento de forma por violación al Derecho de representación.
- III –
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadanaBIBIANA ALBANIS HEREDIA DE SAYEC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.267.188, en carácter de representación de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.282, debidamente asistida por el abogado CAROLOS G. YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 140.894.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez A.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado.
Asiento 8
GAG/LSA/MariaS.-
|