REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000173
PARTE DEMANDANTE:abogada en ejercicio ELENA DEL CARMEN GOYO GAUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.432.390, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.122.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SIMOES CORREIA Y MARIA FERNANDA CONCEICAO DE CORREIA, el primero venezolano, la segunda extranjera, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.394.921 Y E-629.127, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abg. CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el IPSA bajo el N°. 12.713.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, Por auto de fecha 02 de febrero del 2024, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. A instancia de parte se libró la respectiva boleta de intimación, siendo consignada la misma el 10 de abril del año en curso por el Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada.-
En fecha 12 de abril de 2024 el Abg. CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA Y MARIA FERNANDA CONCEICAO DE CORREIA, plenamente identificados, presentó escrito de oposición a la demanda propuesta por honorarios profesionales.
Mediante actuación de fecha 06 de mayo de 2024 el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N°235 de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Saña de Casación Civil.
En fecha 30 de Abril del mismo año la parte demandante presento escrito de promoción de Pruebas, siendo admitidos el día 07 de mayo de 2024.
Realizadas las diligencias correspondientes para la evacuación de las pruebas, el 21 de los corrientes se fijó la causa para sentencia.-
Estando entonces dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
Alegatos de la parte actora
Manifiesta al Tribunal la abogada intimante que enervó su pretensión por vía de estimación e intimación, de sus honorarios profesionales como abogada vencedora contra la parte demandada, esto con motivo de las condenatorias recibidas por el aquí demandado durante las incidencias de cuestiones previas sustanciadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N° KH01-V-2022-000054.
Que con la finalidad de que se realice la cuantificación de sus honorarios profesionales, acompaño junto al libelo de la demanda copia certificada de las actas procesales marcado como "A" donde existe la condenatoria expresa al pago de costas procesales según sentencias interlocutorias 2023-000179 de Fecha: 16/03/2023 y 2023-000279 de Fecha: 05/05/2023. Cuantificando sus honorarios profesionales por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 375) que es la suma equivalente al 30% de valor de lo litigado por el monto de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.250), procediendo a realizar un recorrido procesal de las actuaciones que dieron origen a la condenatoria en costas a los demandados ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA Y MARIA FERNANDA CONCEICAO DE CORREIA.
Fundamentó la acción de conformidad a lo establecido en los artículos 11, 18, 22, 23, 25, 27 de la Ley de Abogados, en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 1 264 y 1354 del Código Civil y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil 40 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 286 ejusdem, que señala: "Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en concordancia con el artículo 23 de la ley de abogados y con el artículo 167 del código de procedimiento civil".).-
Finalmente pidió al Tribunal sea admitida y sustanciada su pretensión conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de los intimados formulo oposición a la pretensión incoada en contra de sus representados solicitando la inadmisibilidad de la intimación y que así sea establecido en un punto previo.
Aduce el profesional del derecho que debe declararse inadmisible por no haber acompañado a la demanda como Instrumentos fundamental, un contrato que la legitime para pretender el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, específicamente dólares norteamericanos. Manifiesta que la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales vulnera el orden Constitucional y legal que rige nuestro ordenamiento jurídico, establecido expresamente en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ello con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de Febrero del 2024, Exp. AA20-C-2023- 000178, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expresando que la pretensión traída a estrados viola flagrantemente el orden público y podría configurar el delito de usura.
Procediendo así a rechazar, la estimación de honorarios profesionales, realizada por la demandante, Abogada ELENA DEL CARMEN GOYO GAUNA,considerándola improcedente y exagerada, en razón de tratarse de una condenatoria en costas en una incidencia de cuestiones previas, y no de un juicio principal y que la estimación de honorarios profesionales debe ser ajustada a la trascendencia que tuvo esa incidencia en el juicio principal, procediendo finalmente a solicitar la Retasa de los honorarios profesionales reclamados por la Abogada ELENA GOYO GAUNA, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 375,00).
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copias certificadas del expediente KH01-V-2022-000054, el cual cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios del 05 al 57), sobre las cuales no fue ejercido ningún medio de impugnación por lo que se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civilconcatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatando el Tribunal que se trata de las actuaciones descritas en el libelo de la demanda de las cuales emana el derecho de cobro de costas procesales. Y así se aprecia.
2. Copias simples de la sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre del año 2023expediente KH01-V-2022-000054, el cual cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios del 73 al 77) sobre las cuales no fue ejercido ningún medio de impugnación por lo que se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificando el Tribunal la cuantía resuelta en la citada causa, y que la misma guarda relación con la pretensión postulada. Y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procedió este Tribunal a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión traída a estrados, es por lo que se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, establecido en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional, donde se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Ahora bien, la presente demanda se circunscribe a un juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas en un procedimiento autónomo a este. Siendo indubitable que la profesión del abogado es un servicio muy importante para la sociedad general, tanto así que el constituyente estimo necesario señalar que los que ejercen esa profesión forman parte del sistema de justicia, tal y como consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como todo oficio, debe ser remunerado. Sobre este derecho, la jurisprudencia casacional ha establecido lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…” (Decisión N.° 54 de fecha 16 de marzo del 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la decisión de una pretensión de esta naturaleza pasa por verificar, a la luz de los hechos alegados y probados por las partes, concatenados con las disposiciones legales respectivas, así como con el derecho en general, si el abogado intimante tiene o no derecho a los honorarios que intima.-
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En cuanto a las costas procesales el artículo 286 del Código del Procedimiento Civil señala:
"Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en concordancia con el artículo 23 de la ley de abogados y con el artículo 167 del código de procedimiento civil".
Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599, del 28 de septiembre de 2004. De manera que, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató 'su cliente' o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas.
De lo anterior, se obtiene que la intimante incurrió en contradicciones en los términos utilizados para ejercer su demanda, en virtud que del contenido del escrito que encabezan las actuaciones se enfocó en demandar la intimación y estimación de honorarios profesionales y posteriormente, alude el cobro de costas procesales las que por imperio de la Ley y las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se contraponen por los actores en las acciones, es decir, en la acción de Intimación de Costas Procesales, actúa la parte que resultare gananciosa en juicio; mientras que en la acción por Intimación de Honorarios Profesionales, actúa el representante judicial, quien eventualmente puede accionar contra su cliente o contra el vencido, sea cual fuere el caso, tal y como ha sido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
Conforme a la citada norma, los honorarios profesionales aquí demandados derivados de la condenatoria en costas son una obligación no contractual, pues la obligación nace de un hecho jurídico (la condenatoria en costas) al cual la Ley (el artículo 23 mentado) le asigna directamente esa consecuencia. No obstante, si los honorarios profesionales y lo servicios a prestar son acordados entre el abogado y el intimado de manera específica, obviamente sí se estaría en presencia de una obligación contractual, ya sea ese un convenio escrito o uno oral. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
Así las cosas, ha de considerarse que la intimante persigue mediante la intimación de las costas procesales, el cobro de la suma de trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD. 375), monto en el cual estimó sus honorarios profesionales (folio 02). Es decir, está pretendiendo el cobro de una suma de dinero en moneda extranjera.
Por ello, se hace necesario conveniente citar la decisión N.° 1.387 de fecha 13 de noviembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación.”
Lo anterior se concatena con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es de este tenor:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, que este Juzgador acoge y aplica en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exigirse el cobro judicial ni tampoco extrajudicial de una obligación no contractual como deuda en moneda extranjera, porque ello resulta improcedente y contraria al orden público, al no existir una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. Por lo tanto, conforme se señaló supra, considerando que los honorarios profesionales de un abogado pueden tener origen contractual o no, podrá exigir el cobro de estos en moneda extranjera solo en el primero de los casos, es decir, cuanto estos tengan origen en un contrato, y además, deberá haberse estipulado de manera concreta en dicho contrato que la obligación es en la moneda extranjera, pues de lo contrario la acción resulta inadmisible.-
Así, ya que la intimante ha pretendido el cobro en moneda extranjera, debe determinarse en primer lugar si existe convenio para ello, y de la revisión efectuada a los elementos probatorios aportados por las partes, no encuentra este jurisdicente ninguno que permita siquiera presumir que los honorarios profesionales que se intiman, devengan de un contrato, ni escrito ni aún oral. Es decir, en este caso los honorarios profesionales que se exigen por concepto de costas procesales no tienen origen contractual, si no en la condenatoria en costas proferida en la incidencia de cuestiones previas, antes detallada, originándose así de un hecho jurídico.-
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que se menoscaba el derecho a la defensa del actor cuando ab initioy in limine litis, el sentenciador procede a declarar inadmisible la demanda sin permitir que el proceso entre en su etapa contradictoria, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que los alegatos de inadmisibilidad, fueron opuestas por la representación judicial de los intimados en la contestación de la demanda, considerándose procedente la defensa previa opuesta.
Siendo así, es obligatorio para este operador de justicia calificar de inadmisible la presente pretensión, al pretender el cobro en moneda extranjera de unos honorarios profesionales cuando no existe estipulación especial sobre ello, y así finalmente se decide.-
-III-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentada por abogada en ejercicio ELENA DEL CARMEN GOYO GAUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.432.390, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.122. Contra los ciudadanos MANUEL SIMOES CORREIA Y MARIA FERNANDA CONCEICAO DE CORREIA, el primero venezolano, la segunda extranjera, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.394.921 Y E-629.127, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024) 213º independencia y 165º de la federación.
El Juez
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, a las 02:50 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Asiento de libro diario:
Jalvarado/Lcr/sal
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