REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2022-000750
PARTES DEMANDANTE: ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.407.037, respectivamente-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ALI JAVIT TORCATE ADAN Y KEIBEL JOSE ESCALONA EVIES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°. 249.886 Y 302.434
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLORIA ISABEL DEJESUS GONZALEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.802.996
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JESUS RIVERO FRITEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°104.179
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Mayo del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Admitida la presente demanda, en fecha 25 de mayo del año 2022, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
Por auto de fecha 27 de julio del 2022, se acordó librar exhorto a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Palavecinos y Simón Planas a los fines de practicar la citación a la parte demanda, recibida por este juzgado en fecha 14 de diciembre del 2022 con resultados infructuosos, asimismo en fecha 23 de enero del 2023, se acordó librar cartel de citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 29 de abril del año 2024, compareció la parte demandada, asistido de abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana GLORIA ISABEL DEJESUS GONZALEZ GUEDEZ, ya identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 10 de octubre del año 2020, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble, ubicado en la jurisdicción del Municipio Concepción, hoy parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, denominado Bello Monte vía Rio Claro, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un área de terreno aproximadamente SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS, (7542,65 m²), cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: con línea recta de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50) con carretera nacional de Rio Claro, SUR: con línea quebrada de cincuenta y ocho metros (58 mts) con terreno de la Bretteña ESTE: con línea quebrada de doscientos veintiuno metros (221 mts) con terrenos de Bretteña OESTE: con línea quebrada de cincuenta y ocho metros (58 mts) con terrenos de Elías Álvarez y Línea recta de ciento siete metros (107 mts) con Rafael Genaro Barrios y terrenos de la Bretteña. Fundamentando su acción en los artículos 444 y 450del Código de Procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelo por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por La ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.407.037 respectivamente, contra la ciudadana GLORIA ISABEL DE JESUS GONZALEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.802.996.
En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, Gloria Isabel de Jesús González Guédez, Venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.802.996, respectivamente de este domicilio e inscrita en el registro información fiscal V-048029961, actuando en mi propio nombre, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María del Carmen González, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.407.037, de este domicilio, e inscrita en el Registro de Información Fiscal V-74070376. (01) Lote de terreno con una superficie de Siete mil quinientos cuarenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (7.542,65 mts2), situados en jurisdicción del Municipio Concepción, hoy Parroquia Catedral, Municipio inbarren del Estado Lara, en el sitio denominado Bello Monte en la carretera que conduce de esta ciudad a la Población de Río Claro, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con linea recta de diecisiete metros con cincuenta centimetros (17,50), con carretera nacional de Rio Claro, SUR: Con linea quebrada de cincuenta y ocho metros (58 mts), con terreno de la Bretteña, ESTE: Con línea quebrada de doscientos veintiún metros (221 mts) con terrenos de la Bretteña, y OESTE Con línea quebrada de cincuenta y ocho metros (58 mts) con terrenos de Elías Álvarez y linea recta de ciento siete metros (107mts) con Rafael Genaro Barrios y terrenos de la Bretteña. El precio de esta venta es por la cantidad de Ocho mil dólares exactos ($ 8.000,00), los cuales recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción en efectivo. Escrito de carácter privado, tiene validez y eficacia y surtirá los efectos legales suficientes de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Solo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes para su debido reconocimiento, y/o inscripción, y/o autenticación, y/o registró, se hacen dos ejemplares a un mismo efecto y tenor, se establece igualmente como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento, lo firmamos de nuestro puño y letra y estampamos las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Es cierto, en Barquisimeto de Venezuela a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veinte.”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL



JJAH/LCR/Alv.-.
ASIENTO LIBRO DIARIO: __