REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio (06) de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002146
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.435.292
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.866.
DEMANDADO (S): DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.603.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.488
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició la presente demanda, en fecha: 21/09/2023, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto,pordemanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO,instaurada por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.435.292, debidamente asistido por HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.866, contrala ciudadanaDILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.603, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 22/09/2023fue recibido por este Tribunal.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguye el demandante que en fecha 30 de noviembre de 2018, suscribió un contrato privado de Compraventa con la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.603, domiciliada en la calle 51-A, entre carreras 26 y 27, casa N° 26-61 (Planta Alta), Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, el objeto del contrato es un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (181,41 mts2); bienhechurías que fueron adquiridas por la vendedora según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2016, bajo el N° 35, Tomo 158 de los libros correspondientes, asimismo expresa que requiere que el referido contrato sea de carácter público o autenticado, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes señalado y a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 30 de noviembre de 2018 por las partes, es que el demandante procede a demandar a la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado. Estimo la demanda en la cantidad de UN MIL DOLARES USA, que, al cambio del precio oficial del dólar al día de la presentación de la demanda, fue equivalente a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 33.830).
En fecha 05 de octubre de 2023, se admite la presente demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando citar a la parte demandada y notificar mediante oficio al Síndico Municipal del estado Lara. En fecha 18/10/2023, compareció ante el despacho la parte actora ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, a los fines de otorgar poder especial apud acta a los abogados HONORIO R PERNALETE DIAZ y TURIANO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A 61.866 y 1119.692.
En fecha 20 de octubre de 2023, la Juez abogada ArvenisSoiree Pinto Noguera, se aboco al Conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2023, la parte actora consigno los fotostatos respectivos a fin del que el Tribunal librara la boleta de citación, en consecuencia, en fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de citación y dándole cuenta al alguacil. Por lo cual en fecha 16 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal dejo constancia que debidamente cito a la parte demandada y consigno al expediente el recibo debidamente firmado por la misma. Asimismo, en fecha 13 de diciembre de dos mil veintitrés el alguacil consigno oficio N°2023/600, debidamente recibido, firmado y sellado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:…“Niego Rechazo Y Contradigo, que haya suscrito contrato con el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO, por la venta de unas bienhechurias ubicadas en la calle 51-A entre calles 26 y 27 No. 26-61 planta alta Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara cuyo objeto es un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (181.41 MTS2), el cual le pertenece según documento autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2016, bajo el número 35, tomo, 158 de los libros correspondientes a ese año. Ya que tal y como sustenta el demandante con documento privado que por demás contradice la identificación y señalización especifica del bien en el libelo de demanda, habla de una cosa totalmente distinta ya que dice textualmente...la planta baja de un inmueble, cuyas medidas son aproximadamente veinticinco metros de largo (25mts) por dos ochenta y cuatro metros de ancho (2,84mts)..y cuyos linderos específicos no describe, ni está respaldado con documento, esto es una condición dentro de los 3 elementos fundamentales del contrato para que tenga validez. (Objeto, consentimiento y causa), en este caso el objeto no es claro y no está definido legalmente hablando con título o instrumento que sustente lo pretendido.
Niego rechazo y contradigo, haber recibido dinero alguno en la supuesta transacción, hecho este que por demás no se demuestra en ninguna forma de pago, banco, recibo de pago, etc.. Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.
Rechazo, la validez del instrumento que pretende el demandante, valide en esta petición, en su contenido, porque tal y como señala el instrumento de donde me pertenece, sobre el inmueble existe un usufructo de por vida, en beneficio de nuestra madre la ciudadana HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, titular de la cedula de identidad No. V-7.435.292, quien está viva y en ningún momento firma dicho documento dando su consentimiento a los fines de manifestar su voluntad sobre la transacción, y viola el segundo elemento de un contrato para que sea perfecto, en el consentimiento de la beneficiaria del usufructo que en ninguna parte aparece.
Por otro lado es importante resaltar que este documento fue sacado modificado y constituido a partir de una simple autorización que le firme al demandante, para atender otros asuntos cuando me encontraba de viaje para poder gestionar algunos trámites en el cuidado de la salud nuestra madre en común y el mismo fue sustraído de mi casa de forma violenta y modificado de manera Fraudulenta en mi usencia, por lo que no reconozco su contenido y me reservo las acciones civiles y penales en contra del ciudadano JAIME SABAS antes identificado, que esta situación vulnera en este caso nuestra madre quien es un adulto mayor y genera tensión en la familia en general.”
Asimismo luego de expresar que en la “…supuesta transacción efectuada entre las partes no cumple ningún de los supuestos contenidos en el Código Civil, articulo 619 y siguientes, sobre la extinción del usufructo, continuo alegando lo siguiente…“Por otra parte se desprende del documento de mi propiedad notariado en original promovido por el demandante, el cual también fue sustraido de mi casa en mi ausencia violentando mi privacidad que el referido inmueble me fuera vendido por mi señora madre: HERIBERTA MARTINEZ (VIUDA)DE CAMACARO, con cedula 3.533.837, el antes identificado demandante JAIME SABAS MARTINEZ cedula 7.435.292 plenamente identificado en autos, PEDRO RAMON CAMACARO, CEDULA 5.247.312, IRIS MARGARITA CAMACARO DE IZARRA, CEDULA 5247.313, BLANCA RAMONA CAMACARO DE BASTIDAS CEDULA 7.375.956, TIBISAY RAMONA CAMACARO DEALVARADO, CEDULA 7.401.450 Y MERY CRISAY CAMACARO MARTINEZ CEDULA 9.616.617, esto deja en evidencia lo malicioso y temerario de la causa que nos ocupa, ya que este señor cohabita desde que se divorció en mi casa, pero no tiene título alguno sobre mi propiedad y esto es motivo de constante discusiones por excesivo abuso del señor ya identificado y le da la posibilidad de hurgar y revisar todo y cuanto se e ocurre cosa que ha generado pleitos acalorados y discusiones que constantemente debo vivir con mi hija y madre, y razón que ahora dio lugar a este pleito. Por todo lo antes expuesto es que la parte demandada solicita se sentencie sin lugar la presente demanda”.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual agrega la contestación de la demanda y ordena computo por secretaria de los lapsos procesales. Asimismo, en fecha 26 de enero de 2024 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y se realizó el respectivo cómputo secretarial.
En fecha 08 de febrero de 2024, la ciudadana HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.533.837, presento escrito en el cual interpone Tercería de conformidad a lo establecido en el artículo 37 ordinal 3 del código de procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 14 de febrero de 2024 el Tribunal dictó auto ordenando el desglose del escrito de tercería a fin de aperturar cuaderno separado para su tramitación, el cual se apertura oportunamente y fue signado bajo el alfanumérico KN03-X-2024-00002.
En fecha 09 de febrero de 2024, la parte actora presento escrito de informes y en el mismo promovió pruebas, asimismo la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2024 presento el referido escrito de informes, por lo cual, en fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual deja constancia del vencimiento del lapso para presentar escrito de informes, ordenando agregar en autos el escrito de la parte actora y negando la promoción de pruebas contenidas en el escrito de informes por ser extemporánea, y de igual forma ordeno agregar el escrito de informes de la parte demandada, por último se advirtió a las parte el lapso de tiempo establecido para la observación de los informes.
En fecha 26 de febrero de 2024 la parte demandada presento escrito de observación de informes, por lo cual en fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal ordeno agregar el mismo en autos, en consecuencia, en fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal dejo constancia del vencimiento de lapso para la observación de informes y ordeno suspender la causa hasta que concluyera el termino de pruebas de la Tercería.
DE LA TERCERÍA
En fecha 14 de febrero de 2024, se apertura el cuaderno separado de Tercería y se agregaron los fotostatos respectivos, escrito de interposición de tercería el cual se fundamenta en los siguientes términos: “…Mi intervención en esta causa se fundamenta legalmente en el artículo 370 del código de procedimiento civil y en mi condición de adulto mayor, titular del usufructo vitalicio. sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ejido distinguido con el código catastral 0206-2751-015-000, distinguido con el número 26-61 ubicada en la calle 51ª entre carreras 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y la vivienda unifamiliar en ella construida, cuyas especificaciones medidas linderos medidas y demás características se establecen claramente en documento copia certificada que acompaño en la presente causa, y se dan por reproducidas, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 22 de Septiembre del año 2016, bajo el número 35, folio 158, folios 125 al 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo original anexo donde se evidencia el derecho que me acompaña y por el cual ejerzo esta acción de tercería. Establece nuestro código civil que el usufructuario tiene derecho a oponerse a cualquier acto que afecte sus derechos sobre el bien objeto del usufructo tal y como es el caso que hoy nos ocupa, ya que se desprende del mismo documento arriba citado, que el Inmueble identificado me pertenecía en comunidad de gananciales y por herencia, así como a cada uno de mis hijos plenamente identificados, sin embargo este bien fue vendido luego de un acuerdo unánime a DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, titular de la cedula 7.347.603, según se desprende del mismo documento, quien pago el precio acordado a todas las partes que firmaron en señal de conformidad con la transacción, pero aun así, se estableció el derecho de usufructo de por vida en mi beneficio, con el fin de salvaguardar mi avanzada edad y protegerme de quedar en la calle sin un techo donde vivir…”. Así mismo,continúo indicando lo siguiente: “Es necesario destacar que no fui consultada, ni siquiera informada de esta "supuesta transacción" que por demás no autorice, ni autorizo por las razones que ya mencioné” ...
Relata el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 30 de noviembre del año 2018, suscribió contrato de compra venta privado con la demandada sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 51-A entre calles 26 y 27 No. 26-61 planta alta Barquisimeto Municipio Iribarren, Estado Lara cuyo objeto es un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido de aproximadamente CIENTO OCHENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (181,41 MTS2) el cual le pertenecen según documento autenticado por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 2016, bajo el número 35, tomo, 158 de los libros correspondientes a ese año.
“…Respalda dicha aseveración por instrumento privado, donde curiosamente olvidaron establecer de forma clara que el beneficiario del usufructo de por vida, autorizaba, o que su condición de usufructo quedaba enmarcada en algún supuesto legal que permitiera la omisión de su consentimiento. Este puro hecho ya es preocupante y me enciende las alarmas porque vivo en esta casa desde hace muchísimos años y es mi voluntad inequívoca lo plasmado en el documento notariado antes citado. Por todo lo antes expuesto es que solicita ser reconocida como tercero interviniente a la presente causa”…
En fecha 19 de febrero de 2024 se admitió la tercería y se apertura lapso probatorio al día siguiente de la fecha del auto en cuestión.
En fecha 27 de febrero de 2024, el ciudadano JAIME CAMACARO MARTINEZ dio contestación a la Tercería en los siguientes términos “…Ciudadana juez; lastimosa y respetuosamente debo necesariamente de manera previa, hacer algunas consideraciones de hecho que envuelven esta circunstancial actuación. En primer lugar la persona actuante por tercería es mi progenitora, con quien convivo y conjuntamente con mis hermanas que se trasladan a mi casa, donde por turnos que hemos programado prodigar sus cuidados y alimentación, en atención a que es una persona de 83 años, que no puede valerse por sí misma, motivado a que sufre de la enfermedad de ALZHEIMER, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, BLOQUEO CARDIACO Y TRASTORNO DE CONDUCCIÓN CARDIACA, todas enfermedades crónicas (acompaño marcado A, copia de DIAGNOSTICO MEDICO). En segundo lugar, respecto al primer padecimiento señalado (ALZHEIMER), lo sufre desde hace más de 10 años, no obstante en principio era intermitente, y tenía plena lucidez, tenía sus momentos de pérdida parcial de conciencia o memoria, pero en sentido general podía valerse por sí misma; sin embargo en los últimos tres años su enfermedad ha recrudecido considerablemente a tal punto que aunado a los otros males que la aquejan sus momentos de lucidez son escasos y obviamente no son de plena lucidez o conciencia de sus actos; acompaño COPIA marcada B de CARNET de DISCAPACIDAD Nro. D-309193, emitido en fecha 16 de diciembre de 2022 por el Instituto Autónomo CONAPDIS, ente oficial que se encarga de ejecutar los lineamientos, planes, estrategias y políticas públicas destinadas a garantizar la atención integral, la prevención de la DISCAPACIDAD y la inclusión de este colectivo a la sociedad. En relación a lo expuesto solicito respetuosamente a este despacho, cuando a bien lo disponga puede ordenar los trámites pertinentes para su verificación”
Quien juzga considera, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma entre JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ Y DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.
En fecha 14 de Marzo de 2024, el demandante de autos, presento escrito donde opuso la cuestión previa establecida en el artículo346, ordinal 2° del código de procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio,asimismo indica que “En relación al escrito de la tercera interviniente; a todo evento debo señalar que asistida de abogado expone argumentos sobre la situación jurídico-procesal que en nada le afectan, por cuanto el documento privado objeto de la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V- 7.347.603, dice textualmente en su encabezamiento: Yo, DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad V-7.347.603, de este domicilio, por medio de este instrumento privado declaro: Que doy en venta, reservando el USUFRUCTO DE POR VIDA a favor de la ciudadana HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, venezolana, viuda y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.533.387...omisis
Indiscutiblemente es evidente que EL USUFRUCTO DE PÓR VIDA a favor de mi madre (interviniente por tercería) sigue intacto, su beneficio en ninguna forma es afectado por la venta que me hace por documento privado DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ; de tal manera que cualquier argumento que se refiera a que mi madre HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, está siendo despojada de su beneficio del USUFRUCTO DE POR VIDA, de la parte del inmueble que me dan en venta por el documento privado objeto de la acción de reconocimiento de contenido y firma que intento contra DILIA ANTOΝΙΑ CAMACARO MARTINEZ quien por lo demás actúa maliciosamente al manipular a nuestra madre induciéndola a una actuación sin sentido, en virtud de la discapacidad de nuestra progenitora. Finalmente solicito que el presente escrito sea sustanciado y tramitado conforme a derecho. Es, justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
En fecha 29 de febrero de 2024, se ordenó agregar en autos la contestación de la tercería, asimismo en la misma fecha se recibió escrito suscrito por la Tercero Interviniente, en el cual promover y ratificar el mérito favorable del instrumento que sustenta su derecho, por lo cual en fecha 01 de marzo de 2024 se ordenó agregar el mismo en autos.
En fecha 05 de marzo de 2024, la Tercera Interviniente, presento escrito en el cual impugna constancia medica marcada con la letra “A” consignada por la parte actora en el su escrito de contestación a la tercería.
En fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual ordena agregar en autos el escrito presentado por la Tercera interviniente y le indica que se pronunciara sobre la impugnación planteada una vez precluya el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y les indica a las partes que se pronunciara sobre lo sustanciado en el cuaderno de Tercería en la sentencia definitiva que se dictara en la causa principal.
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte actora presento escrito en el cual hace consideraciones a la Tercería y promueve pruebas, a lo cual el Tribunal por medio de auto de fecha 15 de marzo de 2024 le indica al diligenciante que se pronunciará sobre el referido escrito en la Sentencia definitiva que será dictada en la causa Principal.
Aprecia esta juzgadora, que la intervención adhesiva de terceros en el proceso, se encuentra en elartículo 370 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil Vigente, en lostérminos siguientes: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a lacausa pendiente entre otras personas, en los caos siguientes…3º “Cuandotiene un interés jurídico y actual en sostener las razones de alguna de laspartes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; en cuya norma seadoptóla tesis predominante en la doctrina, que admite que el tercero puedaintervenir en el proceso, cuando aperciba que los efectos de la sentencia le pudieran acarrear perjuicios o modificar la situación jurídica en la que seencuentra.
El ordinal 3° es lo que la doctrina patria reconoce como intervención adhesiva, también denominada tercería coadyuvante.
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166). -
Para el maestro Couture (1988, 222), lo define “como aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno, pero en condiciones tales, que la defensa de un interés propio le conduce al litigio, a defender el interés ajeno”.
En el caso de marras, por medio de escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2024, la ciudadana HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, plenamente identificada, interpuso la tercería conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresa en su escrito de interposición de la Tercería, inserto a los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno separado de tercería signado con el numero KN03-X-2024-000002, el dejar constancia que no fue consultada, ni autorizo la venta realizada por las partes del juicio Principal “Es necesario destacar que no fui consultada, ni siquiera informada de esta "supuesta transacción" que por demás no autorice, ni autorizo por las razones que ya mencione …” .
Por lo cual, el tercero debe apoyar o respaldar los argumentos de algunas de las partes; siendo el juicio Principal un Reconocimiento de Documento privado de conformidad a lo establecido en el artículo 450 ejusdem, el cual busca el reconocimiento de un instrumento privado a fin de que posea la misma fuerza probatoria que un instrumento público, el hecho controvertido en la Litis es el reconocimiento o desconocimiento del documento.
Por su parte el artículo 373 ordena que, si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas, tal y como es la presente oportunidad procesal.
Siendo que la tercería coadyuvante adhesivo plateada, por la ciudadana HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, no se encuentra afectada o involucrada o tiene alguna participación en el documento a reconocer, realizando el análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la litis cuando carece de sustento legal, es decir, que no puede plantearse por ante ningún órgano jurisdiccional.
“Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos Ortiz 2004, p.339)
Quien aquí juzga atribuye que la tercería coadyuvante adhesivo y la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 2° del código de procedimiento Civil carece de la posibilidad jurídica de tutela judicial, toda vez que el objeto del litigio recae sobre la tutela declarativa de un instrumento privado, donde el tercero coadyuvante no lo suscribió, y en tanto el sujeto o los sujetos suscribientes son los únicos que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de juzgamiento. De allí que, resulta forzoso para esta Juzgadora declararla IMPROPONIBLE, de conformidad con lo establecido artículo 380 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto los alegatos de la tercera interviniente corresponden a una situación fáctica vinculada al objeto de la causa principal, pero distinta a la pretensión de reconocimiento. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS EN LA CAUSA PRINCIPAL
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
• Consignó en original contrato de compraventa suscrito por una parte la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.603, en su condición de vendedora, y por otra parte el ciudadano JAIMES SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.292, en su carácter de vendedor, siendo el objeto del contrato la planta baja de un inmueble cuyas medidas son aproximadamente veinticinco metros de largos (25 mts) por dos ochenta y cuatro metros de ancho (2,84 mts) y que conforma una vivienda unifamiliar de dos plantas constituido por una parcela de terreno ejido, Código Catastral N° 0206-2751-015-000, distinguida con el N° 26-61, ubicada en la calle 51, entre carrera 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, del mismo se desprende que se reserva el Usufructo de por vida a favor de la ciudadana HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO. Aprecia esta Juzgadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide
Asimismo, se deja constancia que la parte demandante dentro de su oportunidad procesal no promovió prueba alguna tal y como se evidencia en auto de fecha 26 de enero 2024.
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:
Se deja constancia que la parte demandada dentro de su oportunidad procesal no promovió prueba alguna tal y como se evidencia en auto de fecha 26 de enero 2024.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. -
Ahora bien,en el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente N.º. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 11 en concordancia con el 15 así:
Artículo 11 CPC. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras nocambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1363 del Código Civil establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; y el artículo 1364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. Igualmente, el artículo 444del Código de Procedimiento Civil dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado comoemanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce olo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producidocon el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuandolo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará porreconocido el instrumento.”
En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del documento Privado suscrito por su persona en calidad de comprador y por la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, antes identificada, en su calidad de vendedora, documento privado que riela en su original al folio cuatro (04) del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada, quien fue debidamente citada tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil y en el recibo consignado por el mismo en fecha 16 de noviembre de 2023, folio veintiuno y veintidós (21 y 22); dio contestación a la demanda, inserta en los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26), de fecha 18 de diciembre de 2023. Al respecto es fundamental traer a colación el Criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018 la cual estableció lo siguiente:
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado de la Sala).”
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
En el mismo orden de idea, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 01-682 de fecha 27 de febrero de 2003, determino las diferencias entre desconocimiento de un documento privado y el objeto del desconocimiento la cual estableció lo siguiente:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documentoy desconocer el documento. Este último se refiere a la negación de la escriturao la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que taldocumento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un ero o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el Juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el art. 444 CPC. El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en la legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido; y esto es absolutamente lógico, pues desde luego que, si se permitiera sólo el desconocimiento de su contenido, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos.
En la contestación a la demanda la ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO MARTINEZ, Niega el haber suscrito contrato con la parte actora ciudadano JAIME SABAS CAMACARO, niega haber recibido dinero alguno por la transacción realizada, no obstante la misma reconoce que la firma del documento es suya, de la siguiente forma “…Por otro lado es importante resaltar que este documento fue sacado modificado y constituido a partir de una simple autorización que le firme al demandante, para atender otros asuntos cuando me encontraba de viaje para poder gestionar algunos trámites en el cuidado de la salud nuestra madre en común y el mismo fue sustraído de mi casa de forma violenta y modificado de manera Fraudulenta en mi usencia, por lo que no reconozco su contenido y me reservo las acciones civiles y penales en contra del ciudadano JAIME SABAS antes identificado, que esta situación vulnera en este caso nuestra madre quien es un adulto mayor y genera tensión en la familia en general…” Por lo cual es evidente para esta juzgadora que la parte reconoce su firma en el documento a reconocer y desconoce su contenido claro está, que si el contenido del documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de firma en blanco y el desconocimiento de este contenido es autentico aun cuando se admitiere que la firma es autentica, pero entonces la vía procedente seria la tacha.
Continuando con la sentencia de la Sala Constitucional in comento estableció:
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que ‘…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290).”
Por lo cual, es evidente que para el presente juicio por Reconocimiento de Documento Privado, lo que se busca reconocer es la autoría del instrumento fundamental, establecer si la firma es o no de la parte a quien se le demanda, en consecuencia, se observa la parte demandada reconoce en su contestación que la firma que se encuentra estampada en el documento privado objeto de este juicio es de su autoría pero no su contenido indicando que fue inducida en error para su firma, no promoviendo prueba alguna que acredite o respalde este alegato.De tal manera conforme a la interpretación jurisprudencial antes citada y a los fines propios de esta figura jurídica de reconocimiento, una vez reconocida la firma y desconocida el contenido del documento privado el medio idóneo para su impugnación es la Tacha de Instrumento Privado, ya sea por vía principal o incidental de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.381 Código Civil Venezolanoy la misma no fue anunciada en su oportunidad procesal es forzoso para quien juzga por cuanto la pretensión referida al Reconocimiento de Documento Privado objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente y fundamentada en los medios de pruebas, en razón de lo cual necesariamente debe declarar CON LUGAR, la presente demandada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por instaurada por el ciudadano JAIME SABAS CAMACARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.435.292 debidamente asistido por HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.866, contrala ciudadana DILIA ANTONIA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.603, en consecuencia se declara legalmente Reconocido el Instrumento Privado que riela al folio Cuatro (4).
SEGUNDO:IMPROPONIBLE, la tercería coadyuvante adhesivo plateada, por la ciudadana HERIBERTA MARTINEZ DE CAMACARO, venezolana, viuda y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.533.387.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CASTILLO
ASPN/NC/lp.-
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