REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Junio (06) de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001770
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): DENIXA DAYAN BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 16.404.581.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.690.
DEMANDADO (S): DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.250.623.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició la presente demanda, en fecha: 26/07/2023, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana DENIXA DAYAN BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 16.404.581, debidamente asistida por AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.690, contra la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.250.623, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 27/07/2023 fue recibido por este Tribunal.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguye el demandante que en fecha 25 de Mayo de 2022, suscribió un contrato privado de Compraventa con la ciudadana DENIXA DAYAN BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.404.581, el objeto del contrato es un inmueble constituido por una casa de dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño, techo de acerolit, cercada en la parte trasera, situada en la vereda 04, N° 14, Sector 01, Urbanización El Cuji, municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre una parcela de terreno ejido de aproximadamente Ciento Cincuenta metros (150 M2); bienhechurías que fueron adquiridas por la vendedora según documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 208, de los libros correspondientes, asimismo expresa que la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, antes identificada, manifestó no saber firmar y firmo a ruego su hija la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.857.483; y que requiere que el referido contrato sea reconocido a fin de acreditar la titularidad sobre los derechos y del bien inmueble en general.
Por las razones antes expuestas es que a los fines de materializar el carácter público por vía judicial del documento privado suscrito en fecha 22 de Mayo de 2018, por las partes, es que la ciudadana DENIXA DAYANA BELLO RODRIGUEZ, antes identificada demandar a la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, antes identificada, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado.
En fecha 27 de Julio de 2023, se dictó auto instando a la parte actora a indicar los medios telemáticos respectivos, en consecuencia en fecha 20 de Septiembre de 2023, la parte actora consigno diligencia en la cual indicaron los medios telemáticos respectivos. En fecha 22 de septiembre de 2023 se admite la presente demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando citar a la parte demandada.
En fecha cinco de Octubre de 2023, compareció ante el despacho la parte actora ciudadana DENIXA DAYAN BELLO RODIRGUEZ, a los fines de otorgar poder especial apud acta al abogado AMADOR JOSE DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.690.
En fecha 13 de octubre de 2023, la Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 10 de octubre de 2023 la parte actora consigno los fotostatos respectivos a fin de librar la boleta de citación a la parte demandada y dejo constancia de haber cumplido con el pago de los emolumentos al alguacil para practicar la respectiva boleta.
En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de citación y dándole cuenta al alguacil. Por lo cual en fecha 26 de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal dejo constancia que debidamente cito a la parte demandada y consigno al expediente el recibo debidamente firmado por la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ, quien firmo en calidad de firmante a ruego y la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, parte demandada, estampo sus huellas dactilares.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ DE MENDEZ consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente “Reconozco en todas y cada una de sus partes el documento privado de compra venta sobre una casa ubicada en la Urbanización El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, firmado en fecha 25 de mayo de 2022, donde la ciudadana DENIXA DAYAN BELLO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-16.404.581, es la compradora y la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.250.623, es la vendedor y aparezco como firmante a ruego”. En consecuencia en fecha 13 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se toma como no visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ DE MENDEZ, ANTES IDENTIFICADA, por cuanto la misma no ostenta cualidad jurídica para reconocer dicho documento.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado Judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual estima la presente demanda, cumpliendo con la resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimando la misma por la suma de DOS MIL EUROS (2.000) calculados en su equivalente en bolívares a la suma de SETENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (BS.76.700,00), por lo cual en fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual toma nota de lo señalado y ordena agregar en autos la diligencia.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual deja constancia del vencimiento del lapso de contestación sin que la parte demandada diera contestación a la misma, advirtiendo a las partes que se empezaría a computar el lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2023, la parte actora por medio de su apoderado presento escrito en el cual promueve pruebas testimoniales, por lo cual en fecha 08 de diciembre de 2023 este Tribunal dictó auto en el cual acuerda agregar la diligencia al expediente respectivo, en consecuencia en fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal se Pronunció sobre los testigos promovidos por la parte actora, fijando fecha y hora para que fueran evacuados los mismos.
En fecha 12 de enero de 2024, siendo la oportunidad fijada se escuchó la testificación de la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.771.974. En fecha 15 de enero se escuchó la testificación del ciudadano LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-12.249.435 y se declaró desierto el acto mediante el cual se escucharía la testificación de la ciudadana GLADYS MERCEDES PAEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-3.536.445. En fecha 17 de enero de 2024 se declaró desierto el acto mediante el cual se escucharía la testificación de los ciudadanos LEOPOLDO EMILIO PAEZ TORREALBA y CARMEN AIDA PAEZ TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.724.999 y V-3.085.320.
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió ante este Despacho diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, en la cual indican a este Tribunal que los ciudadanos LEOPOLDO EMILIO PAEZ TORREALBA y CARMEN AIDA PAEZ TORREALBA, antes identificados, no podrán presentar su testificación, en consecuencia en fecha 18 de enero de 2024 el tribunal dicto auto en el cual toma nota de lo señalado.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original contrato de compraventa suscrito por una parte por la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.250.623, en su condición de vendedora, y por otra parte la ciudadana DENIXA DAYAN BELLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.404.581, en su carácter de vendedor, siendo el objeto del contrato es una casa de dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño, techo de acerolit, cercada en la parte trasera, situada en la vereda 04, N° 14, sector 01, Urbanización El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara. Aprecia esta Juzgadora que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide
PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO
De las testimoniales
• Promovió como la declaración de la ciudadana RAQUEL MARIBEL VILLAMIZAR PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.771.974, la fue debidamente evacuada en fecha 12 de enero de 2024, en el cual la parte actora le hizo las preguntas respectivas y la testigo expuso lo siguiente: “PRIMERA: Usted conoce a la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ ya la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ e indique que vinculo tiene con las mencionadas ciudadanas. Contesto: Si las conozco, con la señora DEMETRIA ella es mi abuela, y la señora YOLANDA es mi tía. SEGUNDA: Reconoce el Documento privado de compraventa que riela en el presente expediente en el cual usted firma como testigo y de ser así, reconozca su firma como testigo de la compra venta efectuada. Contesto: Si lo reconozco y es mi firma. TERCERA: Usted puede afirmar que la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, le solicito a la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ, que firmara el documento por ella, por no saber firmar. Contesto: Si la señora DEMETRIA le pidió a YOLANDA que firmara ya que ella no firma. CUARTA: Puede decir usted que la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ, firmo a ruego el documento de compraventa privada que riela en el presente expediente a solicitud de la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ. Contesto: Si, firmo a ruego, la señora DEMETRIA se lo solicito.” Asimismo promovido la declaración del ciudadano LIUBER EZEQUIEL RODRIGUEZ PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-16.404.581, la cual fue oportunamente evacuada en fecha 15 de enero de 2024 y en el cual la parte actora le hizo las respectivas preguntas y el testigo expuso lo siguiente: “PRIMERA: Usted conoce a la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ Y A LA CIUDADANA YOLANDA CUSTODIA PAEZ y a la ciudadanas DENIXA BELLO y que vinculo tiene con las ciudadanas mencionadas. Contesto: Con la señora DEMETRIA la conozco y a la señora DENIXA la conocí cuando estaban haciendo la negociación de la casa y a la señora YOLANDA también la conozco es la nieta de DEMETRIA. SEGUNDA: Usted recuerda la fecha aproximada en que se celebró el contrato de compraventa privada de un inmueble celebrado entre las ciudadanas DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ y la ciudadana DENIXA BELLO, el cual riela en el presente expediente. Contesto: Sí, fue el 25 de mayo del año 2022. TERCERA: Usted reconoce el documento privado de la compraventa que se encuentra en el presente expediente del cual usted firma como testigo. Contesto: Sí. CUARTA: Usted puede afirmar que la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ le solicito a la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ, que firmara el documento por ella por no saber firmar. Contesto: Sí, recuerdo que fue así. QUINTA: Puede decir usted que la ciudadana YOLANDA CUSTODIA PAEZ, firmo a ruego el documento de compraventa privado que se encuentra en el presente expediente a solicitud de la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ. Contesto. Sí.”. Por lo antes expuesto esta Juzgadora ve menester traer a colocación lo siguiente, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que los testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se decide.
• Promovio la testificación de los ciudadanos GLADYS MERCEDES PAEZ TORREALBA, LEOPOLDO EMILIO PAEZ TORREALBA y CARMEN AIDA PAEZ TORREALBA, no obstante dicha prueba se desecha por esta Juzgadora por cuanto no fueron evacuadas en su debida oportunidad Procesal. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora demanda a el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por su persona en calidad de compradora y por la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, antes identificada, en su calidad de vendedora, documento privado que riela en su original al folio tres (03) del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, quien fue debidamente citada tal y como consta en diligencia suscrita por el alguacil y en el recibo consignado por el mismo en fecha 26 de octubre de 2023, folio catorce y quince (14 y 15); no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Analizadas como han sido las actas procesales, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, conforme al análisis anterior queda establecida la Confesión ficta. Y así se declara. Correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando el contenido de lo señalado anteriormente al presente caso, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 444 y 448, del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “... el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Es de acotar que cuando el reconocimiento del documento se solicita por la vía principal, como el caso de marras conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá manifestar sí reconoce o niega formalmente el documento, pero si no compareciere a dar contestación a la demanda, se le tendrá por reconocido el documento; Al examinar las actas procesales tal y como quedo antes decidido, la parte demandada estando debidamente citada y a derecho no dio contestación alguna ni promovió pruebas en su oportunidad procesal y analizados los medios probatorios promovidos por la parte actora, como el documento privado y la declaración de los testigos, pruebas que gozan de pleno valor probatorio, por lo que la pretensión referida al Reconocimiento de Documento Privado objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente y fundamentada en los medios de pruebas, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la falta en que incurrió la parte demandada. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por instaurada por la ciudadana DENIXA DAYAN BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 16.404.581, debidamente asistida por AMADOR JOSE DURAN COLMENAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.690, contra la ciudadana DEMETRIA TORREALBA DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.250.623, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio Tres (3).
SEGUNDO: Se ordena librar Notificación a las partes del proceso, en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CASTILLO
ASPN/NC/lp.-
En esta misma fecha, siendo las 10: 00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
KP02-V-2023-001770
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