REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de junio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002527.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940.
APODERADO JUDICIAL: Abogados GILBERTO PASTOR SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.016.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado AROLDO ANTONIO PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.735.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DEL INICIO
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023 se recibió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto estado Lara, libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos TANIA PASTORA ALVAREZ DÌAZ, ROGER ALBERTO ALVAREZ DÌAZ Y LUIS ADELMO ALVAREZ DÌAZ, según se evidencia en poderes otorgados el primero en fecha 19 de diciembre de 2022, el segundo otorgado en fecha en fecha 07 de diciembre de 2022 y el tercero otorgado en fecha 10 de abril de 1980, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.016.
-II-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de mayo de 2005, su madre ROSA DÌAZ DE ALVAREZ, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.016, suscribiéndose ambos contratos donde se estableció que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para depósito de mercancía, conviniéndose en el mismo contrato el pago de arrendamiento mensual y el plazo de duración.
Adujo que, la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble arrendado con mercancía y una familia allí instalada violando el contrato que era con fines comerciales y no como vivienda.
Indicó que la empresa arrendataria no está cumpliendo con los pagos del canon de arrendamiento convenido en el contrato y que por tal motivo acude ante este órgano jurisdiccional a fin de demandar con fundamento en el artículo 40 literal “a”, “d” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-III-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estando dentro del lapso legal establecido negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante indicando que solo existe como prueba documental los dos (02) contratos de arrendamientos firmados por la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ y su persona, así como los poderes de los ciudadanos TANIA PASTORA ALVAREZ DÌAZ, ROGER ALBERTO ALVAREZ DÌAZ Y LUIS ADELMO ALVAREZ DÌAZ, y que por lo tanto este juicio nació y morirá con los documentos aportados.
Afirmó categóricamente que lo planteado por la demandante en su libelo refleja que los demandantes pretenden ejercer un derecho que es de exclusiva propiedad de la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ, por cuanto es ella quien suscribe los contratos de arrendamientos como arrendadora, siendo evidente que no hay prueba alguna, ni siquiera alegatos que vincule a la arrendataria con los demandantes, siendo este motivo por el cual invocó lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: No se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.
Siguió indicando que los contratos deben adecuarse a la Ley que rige la materia y que el contrato en virtud que no cumple con los requisitos que establece la Ley debe considerarse nulo, indicó que a través del recibo de pago aportado por el demandante se demuestra que los pagos del canon de arrendamiento fueron cancelados hasta el año 2.030 y por ultimo alegó que en autos no está probado que la arrendataria haya desviado el objeto del contrato el cual es como depósito comercial.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Consignó en copias certificadas instrumento poder general de administración y disposición otorgado a título personal por la ciudadana TANIA PASTORA ALVAREZ DÌAZ, a la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DIAZ (4 al 9). Dicho instrumento es considerado como un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuarto el referido instrumento no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en cuanto al hecho a que se refiere, pero por ser el mismo impertinente se desecha del presente juicio. Así se establece.
Consignó en copias certificadas instrumento poder general de administración y disposición otorgado a título personal por el ciudadano ROGER ALBERTO ALVAREZ DIAZ a la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ (11 al 13). Dicho instrumento es considerado como un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuarto el referido instrumento no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en cuanto al hecho a que se refiere, pero por ser el mismo impertinente se desecha del presente juicio. Así se establece.
Consignó en copias certificadas instrumento poder general de administración y disposición otorgado a título personal por el ciudadano LUIS ADELMO ALVAREZ DÌAZ, a la ciudadana ROSA ALVAREZ (folio 14). Dicho instrumento es considerado como un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuarto el referido instrumento no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en cuanto al hecho a que se refiere, pero por ser el mismo impertinente se desecha del presente juicio. Así se establece.
Consignó en original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 16/05/2005 (folio 16 al 19). Dicho instrumento es considerado como un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuarto el referido instrumento no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en cuanto al hecho a que se refiere. Del referido instrumento se desprende la relación arrendaticia que vinculó en su oportunidad a la ciudadana (ROSA MARÌA ALVAREZ) con la parte demandada (sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY) en su condición de arrendataria. Así se establece.
Consignó en original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA DÌAZ DE ALVAREZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 02/09/2009 (folio 22 al 28). Dicho instrumento es considerado como un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas por la Ley para este tipo de documentos y por cuarto el referido instrumento no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en cuanto al hecho a que se refiere. Del referido instrumento se desprende la relación arrendaticia que vincula actualmente a la ciudadana ROSA DÌAZ DE ALVAREZ, en su condición de arrendadora y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY en su condición de arrendataria del inmueble objeto de este litigio. Así se establece.
Consignó en copias certificadas diligencia presentada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, planilla de depósito bancario y auto de entrada por motivo de consignación arrendaticia presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCIA, en su condición de representante de la firma mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, por concepto de canon de arrendamiento hasta el año 2.030. De dicho instrumento se desprende los pagos efectuados por la arrendataria a favor de la ciudadana ROSA DIAZ por motivo de canon de arrendamientos del inmueble arrendado. Así se establece.
Promovió inspección judicial la cual fue evacuada por este Juzgado en fecha 15/03/2024. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.428 y 1.357 del Código Civil. Del referido instrumento se desprende que el inmueble objeto de litigio está siendo utilizado como depósito de mercancías y no de uso de vivienda. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió la testimonial de los ciudadanos RUBEN MENDOZA, VIRGINIA ORDOÑEZ, EMISAEL GUEDEZ, ANGEL PEROZO, JUAN PEROZO Y NEGDY UNDA, plenamente identificados en autos. Dicha prueba no fue evacuada en el lapso legal establecido por la parte promovente de la prueba.
-V-
PUNTO PREVIO
Ha señalado la parte demandada REPRESENTACIONES ROSMARY en su escrito de contestación como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, señalando que en el presente asunto la actora pretende ejercer un derecho que es de la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ y que no hay prueba alguna que vincule a la actora (demandante ROSA MARÌA ALVAREZ) con la demandada de autos (REPRESENTACIONES ROSMARY).
En razón de la falta de cualidad alegada en el proceso por la representación judicial de la parte demandada, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil, para de esta manera verificar el tema de la cualidad activa alegada, en tal sentido prevé el mencionado artículo lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)
En relación a ello, resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2012-000418, de fecha 08/04/2013, mediante la cual se dejó sentado que:
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues, dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).
De modo que, de las pruebas aportadas al proceso las cuales constan en autos constata esta juzgadora que fue consignado dos (02) contratos de arrendamientos, siendo que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha (16/05/2005 folio15 al 19) entre ROSA MARIA ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940 y REPRESENTACIONES ROSMERY.
Asimismo, consta en autos un segundo (02) contrato de arrendamiento de fecha (02/09/2009 folio 22 al 28) contrato este suscrito entre ROSA DIAZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.572 y REPRESENTACIONES ROSMERY, siendo este el último contrato de arrendamiento. De manera que, con fundamento en los hechos aquí narrados y valorado el material probatorio traído al proceso observa esta juzgadora que el último contrato de arrendamiento de fecha 02/09/2009 fue suscrito entre la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.572 y REPRESENTACIONES ROSMERY, por lo tanto, quien ostenta la cualidad o legitimidad para presentarse como demandante en el presente juicio es la ciudadana ROSA DIAZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.572 quien figura como arrendadora en el último contrato de arrendamiento y no la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad activa de la parte actora ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940 para sostener el presente juicio y por lo tanto sin lugar la pretensión por motivo de Desalojo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo por falta de cualidad activa de la parte actora ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, para sostener el juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por motivo de Desalojo incoado por la ciudadana ROSA MARÌA ALVAREZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.940, representada por el abogado en ejercicio GILBERTO PASTOR SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ROSMARY, representada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÀNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA
Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
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