REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-F-2024-001603
DEMANDANTE: NAYIBE PASTORA ARTEAGA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.827, domiciliada en Estado Unidos de Américas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 310.256.
DEMANDADO: RAUL JOSE ZAVARCE CARRERO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.603, domiciliado en Estado Unidos de Américas.
MOTIVO: DIVORCIO
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la pretensión de DIVORCIO, presentada por el abogado JOSE MIGUEL MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYIBE PASTORA ARTEAGA PARRA contra el ciudadano RAUL JOSE ZAVARCE CARRERO, todos arriba plenamente identificados, al respecto este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
En el caso de autos, se observa de los anexos acompañados junto al escrito libelar, que el abogado antes identificado actúa según sustitución de poder efectuado por la ciudadana Erika Seimar Arteaga, titular de la cedula de identidad N° 13.265.849, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 05 de junio de 2024, y la misma efectuó tal sustitución según poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Nayibe Pastora Arteaga, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 10-08-2017.
Ahora bien, en atención a lo antes reseñado, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil venezolano:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges,
siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
Respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.
Omissis…
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “la improcedencia de la declaratoria con lugar de la apelación formulada por el abogado Edgar Núñez Alcántara (…) toda vez, que el poder consignado al momento de ejercer la apelación es insuficiente, ya que para actuar en los procedimientos especiales de divorcio, es impretermitible que sea un poder especial, y no un poder general (…)” –y ante la existencia de un poder queda excluida la figura de la representación sin poder –, lo que pretendió subsanar al formalizar el recurso de apelación, cuando presentó un poder especial- …”
De la norma ut supra y del criterio antes transcrito, se deduce que como quiera que la pretensión de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba para interponer tal pretensión con fundamento en cualquiera de las causales previstas en la Ley o en las jurisprudencias actuales, debe ser especialísimo en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la pretensión de divorcio o de dar contestación al mismo (depende del caso) y que sea representado específicamente para ello y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante (bien sea demandante o demandado).
Así las cosas, en el caso sub índice, en primer término se observa del poder de administración y disposición cursante a los folios 08 y 09 que la ciudadana ERIKA SEIMAR ARTEAGA no es abogada,
resultando ineficaz tal instrumento en el presente asunto; ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/03/2022, expediente N° Exp. AA20-C-2019-000524, y, en segundo término la sustitución del poder “general y amplio” efectuado por la referida al abogado en ejercicio JOSE MIGUEL MENDOZA es a todas luces, insuficiente para que el referido actúe en el presente asunto, al no determinarse en el mismo la facultad expresa conforme fue estipulado en la jurisprudencia antes transcrita; en ese sentido; en atención a tales consideraciones, se debe concluir que la pretensión interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, específicamente a los artículos 191 del Código Civil, 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MSLP/
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