REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN01-V-2022-000002
DEMANDANTE: MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, y FANNY MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.694 y 279.091.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil CLI LABORATORIOS C.A., inscrita el Registro Mercantil segundo del estado Lara, en fecha 09/03/1993, bajo el N° 37, Tomo 15-A, representada por su presidente ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.551.139, y la ciudadana PASTORA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.065.759, en su carácter de comisario de la sociedad mercantil antes mencionada.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE)
-I-
Por distribución de fecha 21-06-2022, fue recibidas actuaciones relativas a DENUNCIA MERCANTIL, interpuesto por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, contra la Sociedad mercantil CLI LABORATORIOS C.A., y la ciudadana PASTORA VERENZUELA, antes identificados, en virtud de la declinatoria la competencia en razón de la Materia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que mediante sentencia Interlocutoria de fecha 28-06-2022 fue aceptada por este Tribunal la competencia atribuida.
En fecha 07-07-2022, se dictó auto en el cual se declaró firme la referida decisión y seguidamente se admitió la pretensión interpuesta y conforme el artículo 291 del Código de Comercio. Siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 21-07-2022, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia.
En fecha 12-08-2022, consignó el Alguacil de este Tribunal recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Elfa Medina en su condición de presidenta de la co-demandada Sociedad mercantil CLI LABORATORIOS C.A.
En fecha 16-06-2024, se dictó auto en el cual se dejó sin efecto la citación de la codemandada Sociedad mercantil CLI LABORATORIOS C.A., en virtud de haber transcurrido 60 días entre una citación y otra, y ordenó librar nuevas compulsas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la diligencia presentada por la abogada Fanny Martínez en fecha 13-06-2023.
En fecha 28-06-2023, se recibió diligencia en el cual la abogada Fanny Martínez consignó fotostatos a los fines que se libraran las compulsas respectivas; siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29-06-2023. Posterior a ello, dicha ciudadana presentó escrito en el cual solicitó que la causa fuera tratada “con la diligencia que amerita para lograr una justicia efectiva.”, advirtiéndole el Tribunal mediante auto de fecha 10-07-2023 que la causa se encontraba en fase de citación y que debía impulsar la misma para la prosecución del proceso.
En fechas 08-08-2023 y 29-09-2023, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada Sociedad mercantil CLI LABORATORIOS C.A., y recibo de citación con compulsa SIN FIRMAR, por la codemandada PASTORA VERENZUELA.
En atención a ello, y a petición de la representación judicial de la parte demandante, en fecha 22-11-2023, se acordó librar cartel de citación respecto a la codemandada PASTORA VERENZUELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. NO CONSTA EN AUTOS QUE EL MISMO HAYA SIDO RETIRADO.
En fecha 16-01-2024, se recibió diligencia de la abogada Fanny Martínez, en el cual solicita nuevamente sean libradas compulsas de los demandados, por cuanto han trascurrido más de 60 días entre las citaciones, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17-01-2024.
Las mismas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal de la siguiente manera: en fecha 14-02-2024, consignó recibo de citación y compulsa de la codemandada PASTORA VERENZUELA, SIN FIRMAR. Y en fecha 29-02-2024, consignó recibo de citación debidamente firmada por la codemandada Sociedad mercantil CLI LABORATORIOS C.A.
En atención a ello, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada PASTORA VERENZUELA, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05-03-2024, librándose los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. LOS MISMOS FUERON RETIRADOS EN FECHA 08-03-2024, POR LA ABOGADA FANNY MARTINEZ.
Posterior a ello, en fecha 25-04-2024, la referida abogada solicita mediante diligencia sean libradas compulsas de los demandados, indicando que “ha transcurrido más de 60 días entre la citación de las demandadas” conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado mediante auto de fecha 29 de abril de 2024. Seguidamente, en fecha 04-06-2024, dicha parte presentó diligencia en el cual consignó fotostatos, a los fines de libradas boletas de citación.
Así, respecto a todo lo antes narrado, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
-II-
De acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala).
Posteriormente en esta misma sentencia se establece lo siguiente:
Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.
(…Omissis…)
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Y concluye el fallo primeramente citado advirtiendo:
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…Omissis…) ”.
De todo lo anterior se colige que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que no publicar y consignar el cartel de citación en un lapso de treinta días y de cara a la omisión de la carga procesal que yace en la demandante atinente a publicar y consignar dicho cartel dentro de los tres días siguientes a su publicación, hace que sea pertinente en el sub iudice la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el desenvolvimiento del proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, requiere entonces para su declaratoria la concurrencia de los extremos siguientes: a) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí se tiene, en estricta sintonía al criterio jurisprudencial que ha sido citado precedentemente, que a partir de que el Tribunal librara el cartel, debe la parte interesada publicarlo del modo señalado en el artículo 223 de la norma adjetiva Civil, y adicionalmente consignarlo en el lapso que ha sido establecido el aludido criterio jurisprudencial, para que sea debidamente satisfecha la citación de la parte demandada, e impedir la ocurrencia de la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia que desde el día 08-03-2024 fecha en la que la abogada Fanny Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación de la co-demandada PASTORA VERENZUELA, antes identificada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial sin que dicha parte haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar correctamente la citación cartelar conforme lo prevé la norma y en atención al criterio antes transcrito; no constando en autos diligencia alguna con la consignación de dichas publicaciones; aunado a que se hace necesario apuntar que se evidencia que ha existido inercia de la parte actora para impulsar las citaciones correctamente, al constatarse de la revisión del expediente, que el presente asunto ha sido suspendido en diversas oportunidades por haber transcurrido el lapso señalado en el artículo 228 de la norma adjetiva civil, no pudiendo este Tribunal pasar desapercibida tal pasividad procesal ni consentir la misma.
De modo que, claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, y atención a ello este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión por DENUNCIA MERCANTIL, intentada por la ciudadana MARIA PAULINA ROSS DE POBLETE, en contra de la Sociedad mercantil CLI LABORATORIOS C.A., representada por su presidente ciudadana: ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, y la ciudadana: PASTORA VERENZUELA, en su carácter de comisario.
- III -
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
MSLP/Godoy/yo
|