REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y EL CALLAO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Guasipati,10 de junio de 2024.-
212° Y 165°

ASUNTO: D-022-2024
RESOLUCION: SD022

Por recibida la demanda que antecede de DESALOJO, intentada por la ciudadana LIZBHET JOSEFINA CATALANO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.577, actuando en su carácter de apoderada de La ciudadana LUZ EMPERATRIZ CATALANO DE MAGIDSON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.621.086, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de febrero del año 2018, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 56, folios 144 al 148, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, también como coadministradora de los bienes de la ciudadana LUZ EMPERATRIZ CATALANO DE MAGIDSON, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 23 de julio del año 2018, anotado bajo el Nro. 15. Tomo 257, folios 8 al 119, debidamente asistida en este acto por los abogados CESAR PEÑA GIL y DAVID ERNESTO LOPEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8542.569 Y v-7.922.845 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 39.821 y 57.789, en contra del ciudadano JOSE RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-283.762, de un local comercial distinguido con el Nº 05, ubicado entre las Calles Sucre y Orinoco, Sector La Plaza, Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar; pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:

A tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de abogados “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En este orden de ideas de acuerdo a lo establecido en sentencia Nro. 000409 de 01-10-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia, mediante la cual ratifica el Criterio Nro712 del 07-12-2012. De acuerdo con el análisis jurisprudencial
….para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de un abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, por carecer de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la presión, conforme a lo que establece la ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como puede observarse, la Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que ha sido consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
En consecuencia, una vez corroboradas todas las circunstancias resulta evidente que la parte demandante no posee cualidad jurídica para actuar en el presente procedimiento, siendo estos fundamentales para que pueda admitirse la misma. Resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana LIZBHET JOSEFINA CATALANO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.577, en contra del ciudadano , en contra del ciudadano JOSE RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-283.762, de un local comercial distinguido con el Nº 05, ubicado entre las Calles Sucre y Orinoco, Sector La Plaza, Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar, y así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación --------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Abg. Henrrys H. Febres P.-
La Secretaria,

Abg. Geolmira Duque Fericelli.-
HHFP/Gdf__