REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Juan Bautista Primera Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.573.335, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Francis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 146.944, y domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.380, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 875-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.024, comparece el Ciudadano: Juan Bautista Primera Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.573.335, debidamente asistido por la ciudadana: Francis Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 146.944, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.380, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, ya identificada, por ante el registro civil del Municipio Gran Sabana-Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 10, folio 19 y 20, Tomo I.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 3 de Mayo. Calle Polanco, C/C Piar Casa N° 06 Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros meses fue completamente normal lleno de armonía, amor, fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego suscitaron inconvenientes que hicieron imposible la relación en común, razón por La cual decidimos separarnos de mutuo acuerdo, entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación cada uno de nosotros agarramos caminos diferentes por lo tanto tenemos separados Diez (10) años, desde el mes de junio del (2.014), y por este motivo nos separamos en un matrimonio por absoluto DESAFECTO Y DESAMOR. (Folios 02 al 05).-

En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-

En fecha: Veinticuatro (24) de Mayo de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Juan Bautista Primera Vergara, contra la ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 al 09).-

En fecha: Veintisiete (27) de Mayo de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada, ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, ya identificada. (Folios 10 al 13).

En fecha: Veintisiete (27) de Mayo de 2.024, comparece el ciudadano Juan Bautista Primera Vergara, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio: Francis Rodríguez, solicitando la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, ya identificada. (Folio 14).

En fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2.024. Se ordena la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, ya identificada (Folio 15).

En fecha: Cuatro (04) de Junio de 2.024, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico la demandada: Clara Josefina Franco Pacheco, ya identificado. (Folios 16).

En fecha: Siete (07) de Junio del 2.024, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, ya identificada, manifestando: “BUENAS TARDES YO, CLARA FRANCO. ACEPTO EL DIVORCIO Y RENUNCIO A TENER QUE PRESENTARME PORQUE ESTOY FUERA DE LA ZONA”. (Folio 17).
En fecha: Diez (10) de Junio del 2.024 se ordena la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 18).
En fecha: Once (11) de Junio de 2024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Séptimo (7vo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 19).-

En fecha: Siete (13) de Junio de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Juan Bautista Primera Vergara y Clara Josefina Franco Pacheco, ya identificados. (Folio 20).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Juan Bautista Primera Vergara y Clara Josefina Franco Pacheco, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el registro civil del Municipio Gran Sabana-Santa Elena de Uairen del Estado Bolivar; que después de haber contraído matrimonio civil, durante los primeros meses fue completamente normal lleno de armonía, amor fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego suscitaron inconvenientes que hicieron imposible la relación en común, razón por La cual decidieron separarse de mutuo acuerdo, entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación cada uno de ellos agarraron caminos diferentes por lo tanto tienen separados Diez (10) años, desde el mes de junio del (2014), y por este motivo nos separamos en un matrimonio por absoluto DESAFECTO Y DESAMOR; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector 3 de Mayo, calle Polanco C/C Piar casa Nro. (06) Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Junio de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Juan Bautista Primera Vergara contra la Ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Juan Bautista Primera Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.573.335, contra la ciudadana: Clara Josefina Franco Pacheco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.194.380, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.009), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Gran Sabana-Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 10, folio 19 y 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 875-24.-