REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Nairama Nairaly García Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.252, domiciliada en Upata, Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente de la demandante Ciudadano: Renny Pinto venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y domiciliado en Upata, Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.200, domiciliado en Upata, Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 874-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: veinte (20) de Mayo de 2.024, comparece la Ciudadana: Nairama Nairaly García Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.252, debidamente asistida por el Ciudadano: Renny Pinto venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.200, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996) contraje matrimonio civil con el ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, ya identificado, por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 56, folio 111-112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.996.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, La Milagrosa Casa N° 01 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre LOURDES NAIROY MUÑOZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.829.074.
Que a partir del Día 15 de febrero del año 2.006, luego de roces y desavenencias surgidas entre nosotros, y por cuanto las mismas cada día se iban acrecentando de manera que llegamos a una situación de desafecto y desamor que hacen imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho, situación está que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada……. (Folios 02 al 10).-
En fecha: Veinte (20) de Mayo de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 11).-
En fecha: Veintiuno (21) de Mayo de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Nairama Nairaly García Pinto, contra el ciudadano: Roy De Jesús Muñoz,, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Roy De Jesús Muñoz así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 12 al 14).-
En fecha: veintisiete (27) de Mayo de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado, ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, ya identificado. (Folios 15 al 18).
En fecha: veintiocho (28) de Mayo de 2.024, comparece la ciudadana Nairama Nairaly García Pinto, ya identificada, asistida por el abogado: Renny Pinto, solicitando la notificación vía WhatsApp del demandado ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, ya identificado. (Folio 19)
En fecha: tres (03) de Junio de 2.024, Se ordena la notificación vía WhatsApp del demandado ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, ya identificado. Asimismo se deja constancia de haber notificado vía WhatsApp del demandado ciudadano: Roy De Jesús Muñoz (Folio 20 y vto).
En fecha: cuatro (04) de Junio de 2.024, se recibió Respuesta vía WhatsApp del demandado ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, ya identificado, manifestando: “BUENAS TARDES, YO ROY MUÑOZ ACEPTO LA DEMNADA DE DIVORCIO DE LA SR NAIRAMA GARCIA SIN NINGUN MOTIVO”. (Folio 21).
En fecha: cinco (05) de Junio de 2.024, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 22).
En fecha: seis (06) de Junio de 2024, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 23).-
En fecha: once (11) de Junio de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Nairama Nairaly García Pinto y Roy De Jesús Muñoz, ya identificados. (Folio 24).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Nairama Nairaly García Pinto y Roy De Jesús Muñoz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, Que a partir del Día 15 de febrero del año 2.006, luego de roces y desavenencias surgidas entre ellos, y por cuanto las mismas cada día se iban acrecentando de manera que llegaron a una situación de desafecto y desamor que hicieron imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho, situación está que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada; que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre LOURDES NAIROY MUÑOZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.829.074 y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal, La Milagrosa Casa N° 01 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha once (11) de Junio de 2.024, por la Ciudadana: Mirian Alicia García Brito, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Nairama Nairaly García Pinto contra el Ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Nairama Nairaly García Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.476.252, contra el ciudadano: Roy De Jesús Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.996.200, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 56, folio 111-112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
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