REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Lesley Johanna Vidal Edghill, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.121.303, y de este domicilio.
Abogado asistente del demandante Ciudadano: Kinen Aboud Nazur, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.773, y de este domicilio.
Demandada:
B.-) Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-24.436.808, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.425-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 23 de Abril de 2.024, comparece la Ciudadana: Lesley Johanna Vidal Edghill, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.121.303, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Kinen Aboud Nazur, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.773, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-24.436.808, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 5).
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, ya identificado por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 73, Folios 145 y 146, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por este Tribunal para el año 1.995.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Monagas, Casa S/N°, Sector Casco Central, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijas de Nombres: Francis Elena, Nicole Cristina y Victoria Andrea Rivera Vidal, todas de nacionalidad venezolana, mares de edad, ceduladas con los Nos. V-24.559.476, V-27.923.971 y V-27955.287, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, desde el día Quince de marzo de 2021, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 01 al 05).
En fecha: 23 de Abril de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).
En fecha 24 de Abril de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Lesly Johanna Vidal Edghill, contra el Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 al 10).
En fecha 29 de Abril de 2.024, Compareció el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta y compulsa, donde dejó constancia que no pudo encontrar personalmente al demandado Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, antes identificado. (Folios 11 al 16)
En fecha: 03 de Mayo de 2024, compareció la Ciudadana: Lesley Vidal, asistida del Abogado Kinen Aboud, y solicitó la notificación del demandado ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, a través del correo electrónico. (Folio 17)
En fecha: 06 de Mayo de 2.024, se acordó notificar al demandado ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, antes identificado, a través del correo electrónico del tribunal. (Folio 18)
En fecha 07 de Mayo de 2.024, Se notificó al demandado Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, ya identificado, por medio del correo electrónico del Tribunal. (Folio 19)
En fecha 07 de Mayo de 2024, se recibió en el correo electrónico del Tribunal escrito donde el demandado Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, ya identificado, manifiesta estar de acuerdo con el Divorcio, presentado por su cónyuge, el cual se ordenó imprimirlo y agregarlo al expediente. (Folio 20)
En fecha: 08 de Mayo de 2.024, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 21)
En fecha: 09 de Mayo de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 22).
En fecha 13 de Mayo de 2024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, donde el Fiscal se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes consignen copia de la cedula de identidad del demandado Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, antes identificado. (Folio 23).
En fecha 13 de Mayo de 2024, el Tribunal ordeno instar a las partes a consignar copia simple de la cedula de identidad del demando, tal y como lo ordenó el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 24)
En fecha 11 de Junio de 2024, compareció la Ciudadana: Lesley Vidal, asistida del Abogado Kinen Aboud, y consignó en el presente expediente la copia simple de la cedula de Identidad del Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, dando cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (Folios 25 y 26)
En fecha 11 de Junio de 2.024, se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 27 y 28)
En fecha: 18 de Junio de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 29).
En fecha: 27 de Junio de 2.024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Lesley Johanna Vidal Edghill y Juan Cristian Rivera Lorca, antes identificados. (Folio 30).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Lesly Johanna Vidal Edghill y Juan Cristian Rivera Lorca, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon Tres hijas de nombres: Francis Elena, Nicole Cristina y Victoria Andrea Rivera Vidal, todas de nacionalidad venezolana, mares de edad, ceduladas con los Nos. V-24.559.476, V-27.923.971 y V-27955.287, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Monagas, Casa S/N°, Casco Central, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2.024, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, Fiscal Séptimo (7°) Interino del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Lesly Johanna Vidal Edghill, contra el Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Lesly Johanna Vidal Edghill, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.121.303, contra el Ciudadano: Juan Cristian Rivera Lorca, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.436.808. y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Treinta (30) de Mayo del Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 73, Folios 145 y 146, del Libro Original de Matrimonios del Año 1995, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.425-24.
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