REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Identificación de las Partes:
Demandante: Ciudadana: Janilaury Ochoa Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.460, y de este domicilio.-
Abogada Asistente del Solicitante Ciudadana: Petra Clarisa Guayaracuto, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 269.369, y de este domicilio.-
Demandada: Ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.907, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres, planteado en forma individual”
Exp. N° 4.303-23
Síntesis Narrativa:
En fecha: 30 de junio de 2.022, comparece la Ciudadana: Janilaury Ochoa Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.460, domiciliada en el Pao, Parroquia Andrés Ely Blanco, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 269.369, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio por Desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, en forma individual; contra el Ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.907, y de este domicilio; constante de Tres (3) folios útiles y Tres (3) anexos, ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Cuarto del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz. (Folios 1 al 8).-
En fecha: 30 de Junio de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz. (Folio 9).-
En fecha: 15 de Julio de 2.022, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva el Tribunal Tercero (3°) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, ordenó declinar la presente causa a este Juzgado por razones del Territorio. (Folios 10 al 14).-
En fecha: 02 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folios 15 al 17).-
En fecha: 03 de Mayo de 2.023, este Tribunal se hace competente para el conocimiento y tramite de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres, ordenado su anotación en el libro de causa. (Folio 18).-
En fecha 04 de Mayo de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto, planteada en forma individual por la Ciudadana: Janilaury Ochoa Farías, ya identificada, ordenándose la citación personal del cónyuge ciudadano: Luis Daniel Aguilera Bonilla, ya identificado. (Folios 19 al 25).-
Argumentos de la Decisión:
Ahora bien, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento; acogiendo el criterio establecido en la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas del Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
1. Que en fecha Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2.023), se le dio admisión a la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, en forma individual.
2. Que la última actuación para lograr la citación personal del demandado se acordó en fecha: 04/05/2.023, donde se libró boleta de citación contra el demandado. -
3. Que ha transcurrido a la presente fecha Un (1) año y Un (1) meses desde que se libró la boleta de citación. -
4. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.
En efecto en la presente causa, se constató que se han dado las Tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad: Inactividad; Subjetividad: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.
De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce ope-legis al vencimiento del plazo de la inactivad legalmente establecida y por cuanto es irrenunciable, puede el Juez declararla de oficio, siendo lo procedente en el caso. Así se decide.
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, el demandante mediante diligencia no coloca a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandante, tal emisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda en ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto al caso de autos, le resulta aplicable el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, solo costa que desde que se le dio entrada y admisión a la presente demanda, para llevar a cabo la citación personal de la demandada, siendo esta la última actuación procesal la de fecha 04/05/2.023, donde fue acordada mediante admisión la citación personal; y que desde esa actuación, el demandante no haya consignado diligencias dirigidas a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Asimismo, no ha diligenciado la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación por lo que, siendo forzoso en consecuencia para este Juzgador, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en la presente demanda, de conformidad con la norma citada y la sentencia de nuestro Máximo Tribunal antes transcrita. Así se declara.
Dispositiva:
Por los fundamentos expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara Perimida la Instancia en la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto, plateada en forma individual, por la ciudadana Janilaury Ochoa Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.460, contra el Ciudadano Luis Daniel Aguilera Bonilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.708.907.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.303-23.-
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