DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA GUTIERREZ DE BARBERI, EDGAR ALEXANDER BARBERI LEONETT Y ABNELIZ EGARIS BARBERI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.934.717, V-16.174.815 y V-25.932.478, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERMES DAVID RODRIGUEZ MARIN, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.445.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
_________________________________________________________________
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 16/01/2024, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUTIERREZ DE BARBERI (ESPOSA), EDGAR ALEXANDER BARBERI LEONETT (HIJO), ABNELIZ EGARIS BARBERI PRIETO (HIJA), JORGE LUIS BARBERI LEONETT (HIJO) Y WISTON LEOMAR BARBERI LEONETT (HIJO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.934.717, V-16.174.815 y V-25.932.478, V-19.080.184 Y V-18.674.283 actuando en este acto en sus condiciones de esposa e hijos, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano EDGAR RAMON BARBERI RUIZ , siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de las cedulas de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y su prenombrada sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 07/06/2024, por las Ciudadanas: LIGIA ELENA BRITO DELGADO Y NURYS JOSEFINA VALLEJO TOUSENT, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.128.640 y V-11.511.828. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas.
ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus EDGAR RAMON BARBERI RUIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.699.731, fallecido en fecha 15/12/2021; a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA GUTIERREZ DE BARBERI (ESPOSA), EDGAR ALEXANDER BARBERI LEONETT (HIJO), ABNELIZ EGARIS BARBERI PRIETO (HIJA), JORGE LUIS BARBERI LEONETT (HIJO) Y WISTON LEOMAR BARBERI LEONETT (HIJO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-4.934.717, V-16.174.815 y V-25.932.478, V-19.080.184 Y V-18.674.283, actuando en este acto en su condiciones de Esposa e hijos; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Trece (13) día del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
SOLICITUD Nº23.064-24
MZTL/Ynsm/Blaruth M.
|