PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ
213º y 164º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 18.454-2024
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana MIREYA VARGAS DE BERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.778.777, asistido por el abogado en ejerció WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 24.277.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 25/06/2024, Solicitud de justificativo de Testigo, incoado por la ciudadana MIREYA VARGAS DE BERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.778.777, asistido por el abogado en ejerció WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 24.277, el tribunal mediante auto de fecha 26/06/2024, le dio entrada y ordeno anotarlo en el libro de solicitud correspondiente. –
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
Ahora bien de una revisión exhaustiva realizada a la solicitud de justificativo presentado este Tribunal advierte que el referido justificativo entrar en la categoría de las solicitudes de perpetua memoria previstos en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para cuya instrucción en principio es competente de cualquier Tribunal Civil, sin embargo tal circunstancia debe entenderse que se refiere a la comprobación de algún hecho relacionado con el derecho mercantil civil como la comprobación de posesión, formación de heredero, el inventario, evacuación de inspecciones y notificaciones extra liten entre otras, no pudo haber sido la intención del legislador que mediante el procedimiento de las justificaciones para perpetua memoria, los jueces civiles transcendieran la esfera de competencia que le son propias, para invadir la competencia del ministerio publico de investigar los presuntos hechos punibles de que tenga conocimiento o para asumir la competencia de los jueces de control relacionado con los mismos hechos, la figura de nudo hecho a que se refiere el Articulo 939 del Código de Procedimiento Civil, a perdido vigencia con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y con el Código Orgánico Procesal Penal qué le atribuyen al Ministerio Publico la potestad de ver investigar la comisión de hecho punible de acción publica y que delimita la competencia de los Jueces Penales a ciertas hipótesis relacionados con el aseguramiento de bienes y derechos del investigado sean particulares o funcionarios públicos y la anticipación de pruebas , por tanto visto que la competencia por la materia atañe al orden público, pero que en casos como el de autos, no procede la declinatoria de la competencia visto a que la instrucción de justificativo para perpetua memoria no existe en la jurisdicción penal, es forzoso para este Tribunal concluir que lo solicitado por la ciudadana Mireya Vasgas de Berti, supra identificada en autos, es inadmisible por contrariar el orden público procesal, así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IDNAMISIBLE EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, incoado por la ciudadana MIREYA VARGAS DE BERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.778.777, asistido por el abogado en ejerció WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 24.277
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año DOS MIL CUATRO (27/06/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria,
Osmelis Velásquez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº_______, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. -
La Sec.,
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