PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: ROSA ROMERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.905.915, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAURIMARA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.141, por una parte y por la otra parte, La ciudadana ANA BEATRIZ SAENZ PACHECO, venezolana, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.575.130.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.666-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana ROSA ROMERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.905.915, inscrita en el Registro único de información Fiscal Nº 029059159, quien adelante para los efectos de la presente transacción se denomina LA VENDEDORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAURIMARA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.141, por una parte y por la otra parte, La ciudadana ANA BEATRIZ SAENZ PACHECO, venezolana, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.575.130, inscrita en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nº 055751303, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA OBREGON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.269; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…Entre la ciudadana ROSA ROMERO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.905.915, inscrita en el registro único de información fiscal (RIF) N° V-029059159, correo electrónico: rrrosag44@gmail.com, número de contacto: +584148671916, quien en adelante para los efectos de la presente transacción se denominara LA VENDEDORA; asistida por la profesional del Derecho y en el libre ejercicio de la profesión: Abogada Yaurimara Parra, titular de la cedula de identidad N° V- 13.122.540, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 93.141, correo electrónico: yaurimaraparramarquez@gmail.com, teléfono de contacto 04148703537, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caura, piso 1, oficina P1-12, Alta Vista y por la otra parte la Ciudadana: ANA BEATRIZ SAENZ PACHECO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V -5.575.130, inscrita en el registro único de información fiscal (RIF) N° V-055751303, correo electrónico: bettypica@gmail.com, número de contacto: +584148575933, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominara LA COMPRADORA, asistida por el profesional del Derecho y en el libre ejercicio de la profesión: Abogado Álvaro Ortega Obregón, titular de la cedula de identidad N° V- 8.896.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 119.269. correo electrónico: adobleo09@gmail.com, teléfono de contacto 04140987000, con domicilio procesal en la Urbanización “Los Olivos”, manzana 16, calle Betoye, casa 12, puerto Ordaz, estado Bolívar, Y a los afines de evitar juicio o litigio eventual, se ha convenido celebrar la presente transacción en sede de Jurisdicción VOLUNTARIA, relacionada con el Contrato de Compra realizado entre las partes en forma privada en fecha cuatro (04) del mes de Junio de 2024, y que será regulado por las siguientes clausulas: CLAUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de COMPRA VENTA efectuado en fecha cuatro (04) de Junio del año 2024, en forma privada, se acuerda por la VENDEDORA, HACER ENTREGA A LA COMPRADORA del inmueble objeto de venta, identificado en el contenido del contrato de compra venta de un inmueble que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: Un (01) apartamento que forma parte de la Torre Dos (2) del Conjunto Residencial Tumeremo, situado en la Unidad de Desarrollo (UD-225) de Ciudad Guayana, Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, en la calle Potosí, carrera Cochobamba, calle La Paz y Carrera Chuquisaca, parcelas 225-03 (01,02,03,05,06,07,08,10,11 y 12), situada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 7 de Febrero de 1983, bajo el N° 14, Tomo7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1983 y se dan aquí por reproducido en su totalidad. El apartamento objeto de la venta esta distinguido con el número cero dos raya cero cuatro (02-04) ubicado en el segundo (2°) piso de la mencionada Torre, tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS ( 90,32 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-Este del Edificio; SUR-ESTE: Apartamento 02-05, SUR-OESTE: Pasillo; NOR-OESTE: Apartamento 02-03; y forma parte de esta venta un puesto de estacionamiento distinguido con el numero Dos raya cero dos raya cero cuatro(2-02-04), ubicado en la planta 100,76 del edificio de estacionamiento, conformada por las siguientes dependencias: estar, cocina, con lavadero, comedor, pasillo de circulación, tres dormitorios sin closets, tres closets en el pasillo, dos baños y un balcón, también es parte de esta venta, la línea telefónica identificada con el número 0286-9233461 ubicada en el inmueble, que la vendedora se compromete a traspasar a nombre de la compradora. Dicha propiedad es de la Ciudadana: ROSA ROMERO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.905.915, ya identificada, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el N°2,Protocolo 1, Tomo 12,Primer Trimestre del año 1984, dicho inmueble posee código catastral N° 07-01-01-01-225-436-003-001-001-001-102-002-004, dicha venta fue realizada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 255.710,00),la cual recibió satisfactoriamente y que de mutuo acuerdo entre las partes establecieron convertirla a su equivalente en moneda extranjera, tomando como marco referencial TASA OFICIAL DEL DÓLAR, establecida por el Banco Central de Venezuela, la cual es de Treinta y Seis Coma Cincuenta y Tres Bolívares ( Bs. 36,53) por cada dólar estadounidense, el precio convertido en moneda extranjera fue el medio de pago exclusivo seleccionado entre las partes, que representó una suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (7.000,00 USD), conversión que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 130 del Decreto con Fuerza Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015, bajo el N° 6.211, Decreto 2.179, en su Capítulo III relacionado a los documentos en monedas extrajeras y Convenios Cambiario N° 1 de fecha 28 de Agosto del año 2018 en su artículo 8 literal “b”. Dicho inmueble se entrega en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer el comprador.
CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer LA COMPRADORA, declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, queda LA COMPRADORA: ANA BEATRIZ SAENZ PACHECO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V -5.575.130, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estado, así debidamente autorizado para disponer del inmueble y para hacer mejoras en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido.
CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Transacción formara parte del contrato de compra venta PRIVADA dando por reproducido sus cláusulas Y QUE PASA A SER EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, y afectadas por este documento transaccional.
CLAUSULA CUARTA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION VOLUNATARIA, SE OFICIE AL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, A FINES DEL REGISTRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y SE EXPIDAN DOS COPIAS CERTIFICADAS DE ESTE ESCRITO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO, así como LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES CONSIGNADOS…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la ciudadana ROSA ROMERO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.905.915, inscrita en el Registro único de información Fiscal Nº 029059159, quien adelante para los efectos de la presente transacción se denomina LA VENDEDORA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAURIMARA PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.141, por una parte y por la otra parte, La ciudadana ANA BEATRIZ SAENZ PACHECO, venezolana, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.575.130, inscrita en el Registro Único de información Fiscal bajo el Nº 055751303, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denomina LA COMPRADORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA OBREGON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.269; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 20/06/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



Muz/JAS/Elimar
Exp. 15.666-24