PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: DOLORES BRITO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.105.043, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.408, en su condición de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA CARONÍ COUNTRY CLUB, por una parte y por la otra parte, GEOANDRIX DEL NAZARETH MILANO SULBARAN, venezolana, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.510.729.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.647-24.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana DOLORES BRITO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.105.043, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.408, en su condición de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Villa Caroní Country Club, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-316963748, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico Del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en ciudad Guayana en fecha 26 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. Cuatro (4) folio 29 al folio 36, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Octavo (78), tercer Trimestre del año 2006, por una parte y por la otra parte, GEOANDRIX DEL NAZARETH MILANO SULBARAN, venezolana, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.510.729, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLARREAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 228.146; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…Yo DOLORES BRITO, abogado en ejercicio de su profesión, titular de la cedula de identidad Nº V-14.105.043, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.408, de este domicilio, estado civil soltera, inscrito en el Registro de información Fiscal bajo el Nro. 14105043-1, actuando en mi condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Villa Caroní Country Club, e inscrita en el Registro de información Fiscal J-316963748, debidamente Registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, en fecha 26 de Septiembre del 2006, bajo el Nro. Cuatro (04) folio 29 al folio 36, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo octavo (78), tercer Trimestre del año 2006, con sede en la Avenida Fuerzas Armadas Zona Industrial Matanzas, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente facultados para este acto según consta en acta de Asamblea extraordinaria, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cinco (05) de Octubre de 2009, bajo el Nro. 23, folio 195, tomo 119, 4to Trimestre del 2.009, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarte de Puerto Ordaz del Estado Bolívar quedando inserto bajo el Nº 26, Tomo 162, folio 90 al 94, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha tres (03) de Enero del año 2024, quedando inserto bajo el Nº 8, folio 26, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año 2024, quien en lo adelante se llamara EL CEDENTE, y por la otra parte GEOANDRIX DEL NAZARETH MILANO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.510.729 e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nº 145107292, quien a efectos de esta transacción se denomina “LA CEDIDA” y con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.633.649, inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.146 y a los fines de dar por terminado el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por GEOANDRIX DEL NAZARETH MILANO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.510.729 contra la Asociación Civil Villa Caroní Country club, e inscrita en el Registro de información Fiscal J-316963748, en la persona de DOLORES BRITO, abogada en ejercicio de profesión, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.105.043, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.408, quien es su apoderada judicial se ha convenido presentar la siguiente transacción judicial y que será regulada por las siguientes clausulas :CLAUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de CESION DE DERECHOS efectuado en fecha 10/04/2.018, en forma privada se acuerda la CEDENTE HACER ENTREGA A LA CEDIDA, del inmueble objeto de la Cesión de Derechos, identificado en el contenido de contrato de CESION DE DERECHOS, inmerso a la presente demanda, y que se identifica de la forma siguiente; Una parcela de Terreno, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 310 (UD-310) Urbanización El Tiamo, Conjunto residencial Villa Caroní Country Club, Lote 6, Manzana 08, Parcela Nº 310-08-10-2, la misma tiene un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (175,84 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Veintiún metros con noventa y ocho centímetros (21,98 m) en línea recta con las parcelas 310-08-10-3 y 310-08-10-4; SURESTE: ocho metros (8,00 m) en línea recta con la parcela 310-08-10-7; SUROESTE: veintiún metros con noventa y ocho centímetros (21,98 m) en línea recta con la parcela 310-08-10-1; NOROESTE: ocho metros (8,00 m) con la calle 3 que da a su frente; Código catastral Nº 07-01-01-06-310-445-008-011-001, al mencionado terreno le corresponde las referidas medidas y linderos según consta suficientemente en el documento de reparcelamiento, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar quedando inserto bajo el Nro. 34, folio 180, del Tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2017, respectivamente, Nº de documento 297.2017.2110 de fecha 04/04/2017, PUB Nº 29700130483, otorgado en fecha siete (07) de Abril de año 2017, segundo trimestre del 2017, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y le pertenece a mi representada, según se evidencia de Documento Protocolizado en el Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guyana en fecha 22 de Diciembre del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 42, protocolo Primero, Tomo 123, del Cuarto Trimestre del año 2006. Queda así la CEDIDA con plenos derechos ya identificados y en consecuencia CEDER EN PLENA PROPIEDAD a la cedida GEOANDRIX DEL NAZARETH MILANO SULBARAN el INMUEBLE suficientemente descrito, dicho inmueble se entrega en el estado que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer la cedida. CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada así como la transferencia de la plena propiedad y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer LA CEDIDA, declaran en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada, transmisión del derecho de propiedad, queda la CEDIDA GEOANDRIX DEL NAZARETH MILANO SULBARAN, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quien lo recibe conforme tomando posesión del mismo y estando así debidamente autorizada para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes la TRANSACCION, acá planteada, y que nada queda a reclamarse entre las partes por este concepto transado, Esta transacción formara parte del contrato de Cesión Privado que dio origen a este litigio, dando por reproducido sus clausulas y pasa a ser el documento definitivo de Cesión de derechos y por consecuencia de propiedad del inmueble mencionado, afectadas por este documento transaccional; CLAUSULA CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente Transacción y se proceda como sentencia, pasada en autoridad de cosa Juzgada y una vez firme se oficie al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar
…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la ciudadana DOLORES BRITO, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 14.105.043, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.408, en su condición de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Villa Caroní Country Club, por una parte y por la otra parte, GEOANDRIX DEL NAZARETH MILANO SULBARAN, venezolana, mayores de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.510.729, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLARREAL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 228.146; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 10/06/2024, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA





Muz/Olvg/Elimar
Exp. 15.647-24