PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.619.599.-

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.180.911.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.603 -24.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 17/04/2024, mediante escrito presentada por el ciudadano JORGE CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.619.599, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALQUIMEDE SIFONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.034, contra la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.180.911; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 27 de Agosto de 1.993 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 460, Folio. 25-26, Libro Nro. 5A del Libro de Matrimonios del año 1.993, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Caimito, Paseo Caroní, Manzana 63, Casa 39, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos los ciudadanos: JORYAI GREGORIO CASTILLO BERMUDEZ, JORGE JUNIOR CASTILLO BERMUDEZ, JHONAIKER ENRIQUE CASTILLO BERMUDEZ Y JORGE CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros. V-17.432.825, V-17.432.824, V-30.292.991 y V-4.619.599

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, Instada la presente causa en fecha 18/04/24, se solicito consignar copia de la cedula de identidad de la parte demandada la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE CASTILLO; Por lo cual en fecha 07/05/24 se consigno lo solicitado en auto; De igual manera en fecha 08/05/24 se admite la solicitud de Divorcio y se ordeno la citación personal de la parte demandada la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE CASTILLO, asimismo se ordena la notificación fiscal.
En fecha 21/05/24, se consigna diligencia de la parte demandada exponiendo que esta conforme con la solicitud de divorcio, por lo cual en fecha 24/05/24 la secretaria indica que se venció el lapso correspondiente de contestación.
No optante en la fecha 10/06/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 12/06/24 la representación fiscal consigna opinión favorable.

III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: JORGE CASTILLO GARCIA Y YAJAIRA DEL CARMEN BERMUDEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.619.599 Y V-8.180.911, respectivamente, asimismo en fecha 27 de Agosto de 1.993 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 460, Folio. 25-26, Libro Nro. 5A del Libro de Matrimonios del año 1.993 llevados por el Registro Civil, acompañada la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.


Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA


MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.603-24