PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTES: ROBERTO ENRIQUE CONTRERAS SALAZAR Y LIZ HELEN ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.616.025 y V-12.128.878, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 15.652-24
Visto el escrito de fecha 04/06/2024 en la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE CONTRERAS SALAZAR Y LIZ HELN ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.616.025 y V-12.128.878, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BRENDA DALYS ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 184.108; en consecuencia, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de liquidación, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONCUBINARIA Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CONTRERAS SALAZAR ROBERTO ENRIQUE, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana: ACOSTA HERNANDEZ LIZ HELEN, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,oo M2), propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), dicha bienhechuría tiene un área aproximada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48.oo M2), ubicada en la urbanización Villa Caroní, Manzana 8, casa Nº 20, Sector Yocoima, Unare III, Parroquia Unare, Unidad de Desarrollo 291, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar y posee las siguientes dependencias: una (01) habitación, un (01) baño, cocina, comedor, un (01) porche, un (01) garaje, techo de platabanda y zinc metálico, piso de cemento, acabado de pared frisado, ventanas panorámicas, puertas en estructuras metálicas, la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con calle principal de la urbanización con diez (10) metros de longitud; SUR: Con pared con diez (10) metros de longitud, que divide la urbanización contigua; ESTE: Con Candy volcanes con pared de vente (20) metros de longitud; OESTE: Con Martin Rosas con pared de veinte (20) metros de longitud, esta registrado a nombre de CONTRERAS SALAZAR ROBERTO ENRIQUE, como se evidencia de titulo supletorio de propiedad otorgado por el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 18 de enero de 2023, signado con el Nro. 5-3.362-2022, la cual anexamos en original marcado con la letra “B”. SEGUNDO: La ciudadana ACOSTA HERNANDEZ LIZ HELEN, CONVIENE en ceder y traspasar al ciudadano CONTRERAS SALAZAR ROBERTO ENRIQUE, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee sobre CIENTO OCHENTA Y SIETE (187) Acciones clase “B” que posee CONTRERAS SALAZAR ROBERTO ENRIQUE, en la empresa SIDOR, C.A; TERCERO: La ciudadana ACOSTA HERNANDEZ LIZ HELEN, conviene en ceder y traspasar al ciudadano CONTRERAS SALAZAR ROBERTO ENRIQUE, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que posee el ciudadano CONTRERAS SALAZAR ROBERTO ENRIQUE, de la relación laboral que mantiene o mantuvo con la empresa SIDOR, C.A, durante el tiempo de relación concubinaria. Así liquidados y partidos los bienes adquiridos durante la Unión Estable de Hecho o concubinaria, en consecuencia hacemos reciproca la declaración de que nada tenemos que reclamamos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa disolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex concubinos, queda de este modo liquidada la comunidad concubinaria de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad Concubinaria (Amistosa) presentada por los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE CONTRERAS SALAZAR Y LIZ HELN ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.616.025 y V-12.128.878, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BRENDA DALYS ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 184.108; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 12/03/2024.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/elimar
EXP. 15.652-24
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