PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTES: JUDITH JOSEFINA SALAZAR PEREZ y JIMMY RAFAEL FERNANDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.524.478 y V-8.520.487, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.628-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/05/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana NORKIS MARIA DIAZ DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.934.912, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.430, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.524.478, y de este domicilio, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro. 16, Tomo 14, Folios 54 hasta el 60, de fecha 22 de Marzo de 2024 y el ciudadano JIMMY RAFAEL FERNANDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.520.487, y de este domicilio, respectivamente; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Nueve (09) de Mayo de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 309, en el Libro de Matrimonios del año 1977, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Charaima Nro. 352, Urbanización Manuel Piar, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombres: EDWARD JOSÉ FERNÁNDEZ SALAZAR y JIMMY RAFAEL FERNÁNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.14.088.057 y V-14.088.058, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad consignadas en autos.

 Que alegan la causal de desafecto para la procedencia del divorcio.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 28/05/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.

III

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JUDITH JOSEFINA SALAZAR PEREZ y JIMMY RAFAEL FERNANDEZ AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.524.478 y V-8.520.487, respectivamente, en fecha Nueve (09) de Mayo de 1977, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 309, en el Libro de Matrimonios del año 1977, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA









Divorcio por Mutuo Consentimiento.
EXP. Nº 15.628-24
MUZ/Olvg/María