REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: MUN-2023-1387
RESOLUCIÓN: PJ0882024000077
PARTE ACTORA: NELIDA RAMOS GIRON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.860.154, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el N° 85.539, en su condición de co-apoderada judicial de la sucesión Zambrano Torres, integrado por los ciudadanos BETSY SAMBRANO TORRES, CARMEN SAMBRANO TORRES, AQUILES SAMBRANO TORRES, OSCAR SAMBRANO TORRES y JESUS TORIBIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.980.684, V-4.986.019, V- 8.853.080, V-8.853.081 y V- 750.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS BARRETO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.542.120, representado por los abogados MARIA DOLORES CUBAS y GUSTAVO APARICIO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 26.805 y 86.389, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos civiles (URDD), y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, demanda contentiva de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana NELIDA RAMOS GIRON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.860.154, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el N° 85.539, en su condición de co-apoderada de los ciudadanos BETSY SAMBRANO TORRES, CARMEN SAMBRANO TORRES, AQUILES SAMBRANO TORRES, OSCAR SAMBRANO TORRES y JESUS TORIBIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.980.684, V-4.986.019, V- 8.853.080, V-8.853.081 y V- 750.040, respectivamente, contra JOSÉ LUIS BARRETO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.542.120, representado por los abogados MARIA DOLORES CUBAS y GUSTAVO APARICIO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 26.805 y 86.389, respectivamente, constante de SIETE (07) folios útiles y VEINTINUEVE (29) anexos.
Manifestando la parte actora lo siguiente: mis representados celebraron un contrato privado de arrendamiento de un terreno con una bienhechuría que fue habilitada para un local comercial con el objeto de la venta de víveres, verduras, hortalizas y todo lo relacionado con el ramo ubicado en el paseo Meneses Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariana Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con el ciudadano José Luis Barreto Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.542.120, y de este domicilio; el primer contrato de fecha 01 de mayo de 2019, hasta el 01 de noviembre de 2019, por SEIS (06) meses, el segundo contrato a partir del 01 de Noviembre de 2019 hasta el 02 de noviembre de 2020, y el tercer contrato a partir del 01 de noviembre de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021 y éste prorrogable por un (01) año, desde el 02 de noviembre de 2021, hasta el 02 de noviembre de 2022, respectivamente, los cuales opongo formalmente al arrendatario, para el funcionamiento de una venta de verduras, víveres, hortalizas y otras relacionadas con el ramo, ubicado en el paseo Meneses, ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, un terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE (272,57 MTS2) y posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: Terreno privado con veinte metros y noventa centímetros (20,90mtrs); SUR: depósito Bocardo, con vente metros y diez centímetros (20,10mts); ESTE: terreno privado con catorce metros y sesenta y nueve centímetros (14,69MTS); Y OESTE: paseo Meneses, con doce metros con cuarenta y seis centímetros (12,46mts). El local posee una habitación y un baño, que mide aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10MTS2), los contratos en originales acompañan la presente demanda marcados con las letras “B”, “B1” y “B2” y el documento de propiedad en original marcado con la letra “C”.
En fecha 03 de octubre de 2023, se recibió y se le dio entrada y se admite la presente demanda, constante de SIETE (07) folios y VEINTINUEVE (29) anexos, con motivo del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), acordando la citación del ciudadano JOSE LUIS BARRETO GUERRERO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2023, la ciudadana alguacil de este despacho, consigna compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 23 de octubre de 2023, la ciudadana NELIDA RAMOS, en su condición de co-apoderada de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 25 de octubre de 2023, este tribunal mediante auto acuerda la citación del ciudadano JOSE LUIS BARRETO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la co-apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigna cartel de citación dirigido al ciudadano JOSE LUIS BARRETO GUERRERO, publicado en el diario el luchador, en fecha 21 de noviembre de 2023, y el otro publicado en el diario el progreso en fecha 25 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia de haberse trasladado al paseo Meneses específicamente donde funciona la feria de hortalizas la Gracia de Dios, a los fines de fijar el cartel de citación del ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO GUERRERO, planamente identificado en autos, encontrándose presente un ciudadano quien se identificó como José Luis Barreto, titular de la cedula de identidad N° 12.599.486 y manifestó ser el padre demandado, dejando así cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2024, la ciudadana NELIDA RAMOS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita, se designe un defensor judicial al ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO GUERRERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2024, el ciudadano JOSE LUIS BARRETO GUERRERO, asistido por el ciudadano Carlos Mollegas Rivas, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N° 99.239, confiere poder apud acta, en cuanto a derecho se refiere para que defienda y lo represente en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2024, la ciudadana NELIDA RAMOS, en su condición antes señalada. Solicita previa certificación en autos que se le devuelva el poder general de disposición y administración que le fuera otorgado.
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto este tribunal acuerda la devolución del poder general de disposición y administración solicitado por la parte actora, previa certificación por secretaría.
En fecha 19 de febrero de 2024, el ciudadano JOSE LUIS BARRETO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado Carlos Mollegas Rivas y estando dentro del lapso procesal presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2024, consigna el ciudadano JOSE LUIS BARRETO GUERRERO, debidamente asistido por el abogado Carlos Mollegas Rivas, consigna las instrumentales referidas en el escrito de contestación a la demanda, que por omisión no se anexaron al mismo por ante la URDD- Civil.
En fecha 21 de febrero de 2024, mediante auto este tribunal acuerda la audiencia preliminar para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2024, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora fijada por este tribunal se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos de hecho y de derecho, solicitando se suspenda la presente causa por un lapso de QUINCE (15) días de despacho, a los fines de llegar a un convenimiento para poner fin al presente juicio; siendo acordado por este tribunal lo solicitado por ambas partes.
En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano JOSE LUIS BARRETO GUERRERO, asistido por el ciudadano Gustavo Aparicio, abogado en ejercicio, inscrito el Ipsa bajo el N° 86.389 y revoca poder apud acta conferido al abogado Carlos Mollegas, y confiere poder apud acta a los profesionales del derecho, María Dolores Cubas y Gustavo Aparicio Cedeño, abogados en ejercicio, inscrito el Ipsa bajo el N° 26.805 y 86.389, respectivamente.
En fecha 13 de marzo de 2024, comparece el ciudadano Gustavo Aparicio, en su carácter de apoderado del Ciudadano JOSE LUIS BARRETO GUERRERO, plenamente identificado en autos y solicita copias certificadas de las actuaciones que rielan en la presente causa, siendo acordado por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2024, mediante auto.
En fecha 15 de marzo de 2024, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos María Dolores Cubas y Gustavo Aparicio antes identificados, solicitando la prolongación de DIEZ (10) días de despacho para la audiencia preliminar.
En fecha 18 de marzo de 2024, este tribunal mediante auto deja constancia que se venció el lapso solicitado por las partes de este juicio, a los fines de llegar a un acuerdo, no compareciendo ninguna de las DOS (02) partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 18 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, suscrito la representación de la parte demandada, este tribunal le concede un lapso de CINCO (05) días de despacho, a partir de la presente fecha inclusive y vencido dicho lapso se acordará por auto por separado la fijación de hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal visto el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2024, por el ciudadano por el ciudadano Carlos Manuel Mollegas, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N° 99.239, contentivo de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO GUERRERO, ordena el desglose del mismo para sea incorporado al cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales.
En fecha 25 de marzo de 2024, este tribunal mediante auto acuerda la fijación de los hechos y límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2024, la ciudadana NELIDA RAMOS, en su condición antes señalada, mediante escrito ratifica las pruebas promovidas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda.
En fecha 10 de abril de 2024, este tribunal mediante auto para a la admisión de las pruebas presentadas por las partes litigantes en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2024, este tribunal mediante auto, acuerda fijas la audiencia oral y pública en la presente causa el día 27 de mayo de 2024, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa dejando constancia que se encontraba presente la representación de la parte actora, ciudadana NELIDA RAMOS, antes identificada, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguna a la presente audiencia. Reservándose este tribunal el dispositivo del fallo para el día 28 de mayo de 2024, a las 2:00 p.m.
En fecha 28 de mayo de 2024, este tribunal procede a la continuación de la audiencia oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifista la parte actora lo siguiente: mis representados celebraron un contrato privado de arrendamiento de un terreno con una bienhechuría que fue habilitada para un local comercial con el objeto de la venta de víveres, verduras, hortalizas y todo lo relacionado con el ramo ubicado en el paseo Meneses Ciudad Bolívar, Municipio Bolivariana Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, con el ciudadano José Luis Barreto Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.542.120, y de este domicilio; el primer contrato de fecha 01 de mayo de 2019, hasta el 01 de noviembre de 2019, por SEIS (06) meses, el segundo contrato a partir del 01 de Noviembre de 2019 hasta el 02 de noviembre de 2020, y el tercer contrato a partir del 01 de noviembre de 2020 hasta el 02 de noviembre de 2021 y éste prorrogable por un (01) año, desde el 02 de noviembre de 2021, hasta el 02 de noviembre de 2022, respectivamente, los cuales opongo formalmente al arrendatario, para el funcionamiento de una venta de verduras, víveres, hortalizas y otras relacionadas con el ramo, ubicado en el paseo Meneses, ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, un terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE (272,57 MTS2) y posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: Terreno privado con veinte metros y noventa centímetros (20,90mtrs); SUR: depósito Bocardo, con vente metros y diez centímetros (20,10mts); ESTE: terreno privado con catorce metros y sesenta y nueve centímetros (14,69MTS); Y OESTE: paseo Meneses, con doce metros con cuarenta y seis centímetros (12,46mts). El local posee una habitación y un baño, que mide aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10MTS2), los contratos en originales acompañan la presente demanda marcados con las letras “B”, “B1” y “B2” y el documento de propiedad en original marcado con la letra “C”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Declaración sucesoral de la sucesión Zambrano Torres, anexo a la presente demandada marcado con la letra “A”.
2. Poder general de administración y disposición, marcado “A1”.
3. Los contratos privados marcados “B”, “B1” y “B2”.
4. Documento de propiedad marcado con la letra “C”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada admite en su contestación lo siguiente: en fecha 19 de mayo de 2019, se inició una relación arrendaticia con los ciudadanos BETSY SAMBRANO TORRES, CARMEN SAMBRANO TORRES, AQUILES SAMBRANO TORRES, OSCAR SAMBRANO TORRES y JESUS TORIBIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.980.684, V-4.986.019, V- 8.853.080, V-8.853.081 y V- 750.040, respectivamente representados por la ciudadana NELIDA RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el 85.539, cuando me dieran en alquiler una parcela de terreno ubicada en el paseo Meneses de esta ciudad. Dicha relación comienza al suscribirse un contrato de arrendamiento de carácter privado por un lapso de SEIS (06) meses contados a partir del 01 de mayo de 2019.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
No es cierto que me encuentre en estado de insolvencia desde el 02 de noviembre de 2021 hasta el 02 de septiembre de 2023, que ha sido el basamento que alega la parte actora para demandar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copias certificadas anexadas letra “A” que se refiere al expediente cursante por ante el tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde el momento en que el representante de la sucesión Zambrano Torres, Oscar Sambrano Torres dejara de cobrar las mismas, en el mes de abril del año 2023, por ante el local.
2.- consigna marcado letra “B” el último contrato de arrendamiento que fuese prorrogado automáticamente para el período 02-11-2022, al 02-11-2023.
3.- promovemos los testimoniales del ciudadano Freddy Coromoto Guerrero, José Villasana, José Luis Barreto Azocar y Luis Alberto Baca.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de febrero de 2024, siendo las 10:00 a.m. fecha y hora fijada por este tribunal se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos de hecho y de derecho, solicitando se suspenda la presente causa por un lapso de QUINCE (15) días de despacho, a los fines de llegar a un convenimiento para poner fin al presente juicio; siendo acordado por este tribunal lo solicitado por ambas partes.
En fecha 18 de marzo de 2024, este tribunal mediante auto deja constancia que se venció el lapso solicitado por las partes de este juicio, a los fines de llegar a un acuerdo, no compareciendo ninguna de las DOS (02) partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de marzo de 2024, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, quedando suscrito a establecer lo que debe ser objeto de prueba:
1.- la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la parte actora manifiesta que este ha incumplido el pago de los mismos para el momento de la interposición de la demanda.
Quedando de esta forma planteada la fijación de los hechos y límites de la controversia, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas, sobre el mérito de la causa por CINCO (05) días de despacho, como lo indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA VALORACIÓN LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de procedimiento y el artículo 1354 del Código civil. De estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Artículo 506 “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos no son objeto de pruebas”
Artículo 1354 “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a analizar la pruebas promovidas, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas a la demanda por ambas partes, a saber:
PARTE DEMANDADANTE:
Con el escrito de la demanda:
1.-Declaración sucesoral de la sucesión Zambrano Torres, marcada con la letra “A” expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributario (SENIAT) N° de expediente 17-194 de fecha 13 de marzo de 2018 este tribunal por cuanto en el mismo se le otorga la cualidad de herederos con la que demanda la sucesión Zambrano Torres, parte actora en la presente causa siendo un documento público le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.
2.- Poder general de administración y disposición marcado con la letra “A1”. Documento registrado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Libertador distrito capital, en fecha 27 de noviembre de 2017 que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual esta sentenciadora lo aprecia y valora, según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se declara.
3.- Contratos privados marcados en las letras “B, B1, B2”. Documento demostrativo de la existencia y validez del contrato de arrendamiento del inmueble, el cual contiene la expresión de voluntad con todos sus efectos jurídicos suscrito por ambas partes, el cual se aprecia y valora según las reglas de la sana critica de conformidad con el 429 del código de Procedimiento civil. Así de declara.
4.- Documento de propiedad, marcado con la letra “C” quedando anotado junto con su aclaratoria por ante el registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15-02-2017, quedando inscrito bajo el N° 19 folio 108 del Tomo IV, del protocolo de transcripción del presente año, respectivamente, por medio del cual se prueba la cualidad del propietario de los integrantes de la sucesión actora de la presente asunto. Dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil0, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación, aportó las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada anexada con la letra “A” correspondiente al expediente cursante por ante el tribunal tercero de municipio de este circuito y circunscripción judicial, contentivo de consignaciones de los cánones de arrendamiento. Se puede observar que la parte actora en dicha solicitud solo se limitó a consignar y no cumplió con los requisitos exigidos por el banco bicentenario, entidad ésta encargada de llevar los fondos de tercero para la apertura de la cuenta a favor del beneficiario, observándose de igual manera la insolvencia de la parte demandada en la presente causa, no aportando nada a este proceso. Así se establece.
2.- Consignó marcado con la letra “B” el último contrato de arrendamiento suscrito en el mes de noviembre de 2021 y que vencía en noviembre de 2022 y que fue prorrogado automáticamente para el período 02-11-2022 al 02-11-2023. Documento que debe tenerse como cierto, dado que no constan en autos, otro medo que lo desvirtué, en el cual se demuestran las obligaciones contraídas por ambas partes; motivo por el cual esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Documento este demostrativo de la existencia y validez del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda el cuan contiene la expresión de voluntad entre las partes que lo suscriben. Así se declara.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Coromoto Guerrero, José Villazana, José Luis Barreto Azocar y Luis Alberto baca, plenamente identificados en autos, para que depongan sobre los aspectos pacticos de la presente demanda. El tribunal una vez admitido la promoción de las pruebas testimoniales, presentadas por la parte demandada, se acordó la oportunidad de la evacuación del mismo en la celebración de la Audiencia oral y pública, ´para la declaración de los testigos promovidos. en cuanto a esta prueba el tribunal no tiene nada que decidir ya que los testigos arriba señalados no comparecieron, el día y la hora fijada para llevar a cabo la audiencia oral u pública ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las causales para poder demandar el desalojo de un local destinado para el uso comercial se encuentran establecidas en artículo 40 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento Y/O dos (02) cuotas de condominio o gastos consecutivos.
La co-apoderada de la parte actora, basa su demanda en el artículo 40 ordinal “A” y solicita la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió la parte demandada ciudadano José Luis Barreto Guerrero, antes identificado, completamente desocupado, libre de bienes y personas y solvente de todos los servicios públicos causado por el inmueble.
Dispone el artículo 1159 del código civil lo siguiente:”los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Establece el artículo 1160 ejusdem “los contratos deben ejecutarse de buena y fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley”.
Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio traído al proceso por ambos contradictorios procesales, esta sentenciadora pasa a considerar los argumentos de hecho y de derecho a los fines de dictar sentencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones; éste tribunal, fijó los hechos y límites de la controversia quedando suscrito a establecer que debe ser objeto de prueba:
1.- la solvencia o insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que la actora manifiesta que éste ha incumplido el pago de los mismos para el momento de la interposición de la demanda.
El artículo 868 del código de procedimiento civil, obliga al juez a fijar los hechos y los límites de la controversia a los fines de que no sea evacuada ninguna prueba que quede fuera de éstos límites.
De manera tal que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a éstos presupuestos, siendo que en el presente caso, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme al artículo 40 ordinal “A” de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que establece, que será causal de desalojo la falta de pago y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga entre las partes; quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentas sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa su pretensión, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa, ni asistiendo a la audiencia oral y pública fijada por éste tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que no se puedo evacuar la pruebas testimonial presentada por la parte demandada, quedando demostrado por ambas partes la existencia de una relación contractual que los une a través de los contratos de arrendamientos presentados.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el documento acompañado por la parte actora junto con el escrito de demanda, que existe un contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto del presente litigio y lo narrado por ambas partes que la demandada se encuentra ejerciendo una actividad comercial en el local ubicado en el paseo Meneses, destinado a la venta de víveres, verduras, hortalizas y todo lo relacionado con el ramo, Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco, con un terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE (272,57 MTS2) y posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: Terreno privado con veinte metros y noventa centímetros (20,90mtrs); SUR: depósito Bocardo, con vente metros y diez centímetros (20,10mts); ESTE: terreno privado con catorce metros y sesenta y nueve centímetros (14,69MTS); Y OESTE: paseo Meneses, con doce metros con cuarenta y seis centímetros (12,46mts). El local posee una habitación y un baño, que mide aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS (10MTS2), específicamente donde funciona las feria de las Hortalizas la Gracia de Dios. Y por cuanto no fue demostrado la solvencia de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, no le nace el derecho prórroga legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que hoy nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada suficientemente identificada a DESALOJAR y hacer entrega de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguido con un local comercial con el objeto de venta de víveres, verduras y hortalizas y todo lo relacionado con el ramo, específicamente donde funciona las feria de las Hortalizas la Gracia de Dios, ubicado en el paseo Meneses, un terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE (272,57 MTS2) y posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: Terreno privado con veinte metros y noventa centímetros (20,90mtrs); SUR: de pósito Bocardo, con vente metros y diez centímetros (20,10mts); ESTE: terreno privado con catorce metros y sesenta y nueve centímetros (14,69MTS); Y OESTE: paseo Meneses, con doce metros con cuarenta y seis centímetros (12,46mts), El local posee una habitación y un baño, según consta de documento registrado en la oficina subalterna del Registro Público de este Municipio, inserto bajo el N° 67, protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 22 de enero de 1974 y con aclaratoria de este inserta bajo el N° 19, folios Nros 108 del Tomo IV, del protocolo transcripción de fecha 15 de febrero de 2017, libre de bienes y personas a la ciudadana NÉLIDA RAMOS GIRÓN, en su condición de apoderada judicial de la sucesión Zambrano Torres, con los servicio públicos al día y en buen estado de conservación. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web www.tsj.gob.ve.
Déjese copias certificada de la presente decisión en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales que acompañaron la presente causa, previa certificación por secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar.
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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