REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-1015
Resolución N° PJ0262024000084
En fecha 20 de Junio del presente año fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL MONASTERIO FARRERAS Y MARIBEL DEL CARMEN ALBORNOZ LIZARDI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:V-10.042.236 y V-10.045.382, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.018, de este domicilio, fundamentados en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante N° 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha Veintinueve (29) de SEPTIEMBRE del año 1989,contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolivar, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 441, Libro 6, TomoM3, Folio 104 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989, marcada con la letra "A", que acompañaron a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial la Esmeralda, Torre X, Apartamento 32, Piso 3, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar y que por diferencias irreconciliables y se encuentran actualmente separados de hecho, procrearon dos hijos que llevan por nombre GENOBELL DE LA TRINIDADMONASTERIO ALBORNOZ Y GENIBELL DE LA TRINIDAD MONASTERIO ALBORNOZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 28.579.418 y V- 18.828.614; respectivamente, igualmente manifiestan que no adquirimos bienes que liquidar, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en el mutuo consentimiento.
De la referida sentencia jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo Consentimiento le corresponde en principio a los Jueces de paz, Cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, O a los jueces de protección del niño, nina y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Nina y del Adolescente cuando si existan en el matrimonio, Como lo determinó la Sala Constitucional. Sin embargo, la misma Sala, en sentencia N° 1710 del 18 de diciembre de 2015 (Exp. 15-1085) le reconoce a los Tribunales de Municipio Ordinario la competencia para Conocer de estos divorcios de mutuo consentimiento en aquellos lugares donde no existan jueces de paz comunales.
No obstante, aún cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga Competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no Contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en Cualquier otro de semejante naturaleza, que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos: que el último domicilio conyugal se encuentra Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar dentro del Cual este Tribunal ejerce su competencia territorial: y que los cónyuges procrearon dos (02) hijos; en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Asi se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges ciudadanos: EUGENIO RAFAEL MONASTERIO FARRERAS Y MARIBEL DEL CARMEN ALBORNOZ LIZARDI de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vinculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha Veintinueve (29) de SEPTIEMBRE del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolivar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara "CON LUGAR" la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio civil que habían contraído los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL MONASTERIO FARRERAS Y MARIBEL DEL CARMEN ALBORNOZ LIZARDI. Asi se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Por tratarse de divorcio de mutuo consentimiento, se declara firme la presente decisión definitiva y se ordena librar los correspondientes oficios al Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado Bolívar, a los fines que se estampen las respectivas notas marginales.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas que se soliciten. Líbrese los respectivos oficios y por no haber más actuaciones que practicar se da por terminado el presente asunto y se ordena remitir al archivo judicial para su respectivo resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el
Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO RDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolivar, a los VEINTISEIS ( (26) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VỀINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Juez Suplente
Josmedtih Méndez Medina
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha siendo las nueve y Cuarenta minutos (9:40 a.m.) de la mañana
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
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