En el día de hoy, 6 de Junio de 2024, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, haciéndose presente por la parte actora, , la ciudadana ELDA ADELA MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.424.678 asistida por los profesionales del derecho MARBELIS GODOY VALERA y ZOILYMAR LEAL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 315.015 y 223.074 respectivamente, y por la parte demandada, los Abogados AIRAN VALERA y LUIS MORENO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.057 y 32.664 respectivamente,
En tal sentido se da inicio a la Prolongación de la audiencia preliminar. Seguidamente, como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas: La demandada expone a fin de evitar un litigio prolongado en el tiempo, ambas partes han convenido en este acto constan igualmente en el expediente, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDADA y exponen: A fin de evitar un litigio costoso y prolongado en el tiempo ambas partes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y reciprocas concesiones, UNA TRANSACCION JUDICIAL, que se realiza conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9,10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PRIMERA: LA TRABAJADORA ha incoado una acción por ENFERMEDAD OCUPACIONAL presuntamente ocasionada con ocasión de su relación laboral en LA DEMANDADA Pastas Capri C.A. SEGUNDA: Habiendo llegado previamente a un acuerdo voluntario entre ambas partes y con las concesiones acordadas, según lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA DEMANDADA Pastas Capri C.A. convino y así fue aceptado por la TRABAJADORA, el pago definitivo y por una cuota única por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs 237.510,oo) equivalentes a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 6.500,00) pagados a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron debidamente cancelados mediante el depósito efectuado a la cuenta bancaria número 01020211670001918049 del Banco de Venezuela a nombre de LA TRABAJADORA transferencia Nro. 7424678 que corresponden tanto a la certificación Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales (INPSASEL) como el daño moral demandado y que se acompaña a este escrito fotocopia marcado “A”TERCERA:. LA TRABAJADORA declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) que LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto pagados con el precio de la misma c) Que la suma transaccional que se paga e este acto incluye cualquier concepto que se derive de la Enfermedad Ocupacional sufrida por la trabajadora ya identificada. D) Que la suma pagada y recibida por LA TRABAJADORA en la modalidad convenida, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales y ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas entre LAS PARTES y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que LA TRABAJADORA desiste de cualquier otro procedimiento instaurado judicial y/o administrativamente derivados o relacionados con los conceptos que emanan de la enfermedad ocupacional f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene todos los efectos legales CUARTA : las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo1.718 del Código Civil y en el Parágrafo Único del artículo 19 de a Ley Orgánica del Trabajo , las Trabajadoras y de los Trabajadores y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento en concordancia con lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255,256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que imparta en este acto la Homologación Correspondiente
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