REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2018-000089 (9289)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2016-000244
RESOLUCIÓN Nº PJ01720240000121
PARTE DEMANDANTE: Yendri Yanori Arrieta Echeverría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.741.846, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yeli Rivero y Andreina Marrero, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.605 y 173.114.
PARTE DEMANDADA: Wiyollandy de Jesús Salcedo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.576.565, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Duilian Antonio Rincón Reina, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 263.429.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano YENDRI YANORI ARRIETA ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.741.846, y de este domicilio, en contra del ciudadano WIYOLLANDY DE JESÚS SALCEDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.576.565, en ese mismo orden.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones pertenecientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 05/06/2018 (F. 163), que ordenó oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yeli Rivero, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior, en contra de la sentencia dictada en fecha 07/03/2018, mediante la cual declaró:
“…SIN LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana YENDRI YANORI ARRIETA ECHEVERRIA contra la ciudadana WILYOLLANDY DE JESUS SALCEDO GUTIERREZ…”.
ANTECEDENTES
Que su representada es propietaria de un bien inmueble que se encuentra constituido por una vivienda de tipo familiar, ubicada en la carrera II, casa s/n, de la población de Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 2 que es su frente; Sur: Casa y solar del ciudadano: Emilson Capera; Este: casa y solar del ciudadano: Feliciano Montenegro y Oeste: casa y solar de la ciudadana: Yurimía Brines. Y le perteneciente tal como se desprende del título supletorio debidamente evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Bolívar, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto del año 2010, quedando registrado bajo el N° 40, folio de 187 al 195, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2010, el cual acompaño marcada con la letra “B”.
Que en el capítulo primero, en relación de los hechos, a pesar de haberse realizado múltiples gestiones siendo las mismas amistosa y extra judiciales con él antes mencionado ciudadano para que desocupará el inmueble constituida por la parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, ocupada de manera ilegal desde hace aproximadamente cuatro (04) años, los mismos gestiones han resultado infructuosas.
Que pudiendo observar con mediana claridad que el ciudadano ya identificado, ha venido ocupando la propiedad de su representado sin cualidad jurídica que sustente sus derechos como lo ha demostrado en adelante, por lo que concluyen, el referido ciudadano estaría ocupando dicho inmueble sin poseer derecho alguno que justifique su ilegitimidad conducta.
Que en el capítulo tercero, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem y el ordinal del artículo 599 de código de procedimiento civil, solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble hoy aquí objeto de reivindicación, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del Fumus Boni Iuris y el periculum in mora y donde se encuentra claramente determinado y probado el derecho reclamado a los fines de que proceda la medida cautelar.
Estimando la presente demanda en la suma de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8000.000,00) equivalente a Cuatro Mil Quinientas veinte (4.520) Unidades Tributarias.
A la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil, declaro como domicilio procesal el consultorio jurídico del sur, ya indicado.
Conforme al artículo 215 del código de procedimiento civil, pide que la citación de él demandado sea practicada en la carrera II, casa s/n, de la población de Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, así mismo solicita que se le designe correo especial para consignar ante el Juzgado del Municipio Sucre, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar exhorta así como sus resultas.
Finalmente jura la urgencia y peticionó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de que la presente demanda, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 20/09/2018 se recibió expediente constante de una (01) pieza de ciento sesenta y seis (166) folios útiles asignándole el Nº FP02-R-2018-000089 (9289) (F.167).
Por auto de fecha 02/10/2018 se le dio entrada al presente expediente, las partes presentaran sus informes al Vigésimo día hábil de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. (F.168)
Por auto de fecha 17/12/2018 mediante la cual el abogado José Francisco Hernández Osorio procedió a abocarse en la presente causa, (F.169).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 02/10/2018, se le dio entrada a las presente actuaciones por la juez superior Dubraska Shirley Vivas Morales, posteriormente el Juez Superior Titular José Francisco Hernández Osorio quien se abocó para el conocimiento y decisión de la presente causa, por lo que, el expediente quedó paralizado, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación quedando la causa para la notificación de las partes, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 17/12/2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido cinco (05) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 17/12/2018, fecha de la última actuación de autos, transcurrió más de cinco (05) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, FIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 07/03/20218. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Yendri Yanori Arrieta Echeverria en contra del ciudadano Wiyollandy de Jesús Salcedo Gutiérrez, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal.
El Secretario,
Héctor Linares
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las siendo las una y treinta de la tarde (01:30 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste
El Secretario,
Héctor Linares
MAC/hl/Vilmania Contreras.
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