REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 27/05/2024, suscrita por una parte por los ciudadanos EDUARD ANTONIO BRITO y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.393.457 y V-8.393.329 en su carácter Presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A., tal como consta en la cláusula Vigésima Quinta de los Estatutos, Registro de Información Fiscal J-50370411-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 27 de abril del año 2023, bajo el Nro. 16, tomo 187-A-Pro, REGMERPRIBO, en su condición de mandataria de la propietaria, sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A , según mandato de administración, anotado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2023, bajo el Nro. 27, Tomo 27, folios 98 al 101, y su adendum autenticado en fecha 1 de agosto de 2023 en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 40, Tomo 42, Folios 136 al 140, en su carácter de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada JOHANA C. LEZAMA SÁENZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.395.891 y la sociedad de comercio INVERSIONES Y SUMINISTROS AYA, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-50026799-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 01 de julio de 2020, bajo el Nro. 144, Tomo 4-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano MOHAMET KHARRAT, Venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-23.606.058 en su condición de Presidente de la referida sociedad de comercio, tal como se encuentra facultado para este acto según la cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo de la referida sociedad, en su carácter de parte demandada debidamente asistido Por la abogada en ejercicio MARIANNIS CAROLINA MARCANO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.112.002, inscrita en el Inpreabogado con el No. 315 856, en el presente juicio por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, signado bajo el expediente Nro. 45.228; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha TRANSACCIÓN, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…Nosotros, EDUARD ANTONIO BRITO y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.393.457 y V-8.393.329, respectivamente, en nuestro carácter de Presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MESIANO, C.A., tal como consta en la cláusula Vigésima Quinta de los Estatutos, Registro de Información Fiscal J-50370411-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 27 de abril del año 2023, bajo el Nro. 16, tomo 187-A-Pro, REGMERPRIBO, el cual se acompaña marcado "A", en su condición de mandataria de la propietaria, sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A , según mandato de administración, anotado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2023, bajo el Nro. 27, Tomo 27, folios 98 al 101, y su adendum autenticado en fecha 1 de agosto de 2023 en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 40, Tomo 42, Folios 136 al 140, los cuales se acompañan marcados "A1", parte demandante en esta causa y en lo adelante la parte demandante, debidamente asistidos por la abogada JOHANA C. LEZAMA SÁENZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.395.891, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 253.906, número de teléfono: 0412-0884038, correo electrónico: jcaridadsaenz@gmail.com, y la sociedad de comercio INVERSIONES Y SUMINISTROS AYA, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-50026799-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 01 de julio de 2020, bajo el Nro. 144, Tomo 4-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano MOHAMET KHARRAT. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.058, número de teléfono: 0426-5906215, correo electrónico: elsol85@hotmail.com, en su condición de Presidente de la referida sociedad de comercio, tal como se encuentra facultado para este acto según la cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo de la referida sociedad de comercio, el cual se anexa al presente escrito de transacción, marcado con la letra "B", en lo adelante la parte demandada, debidamente asistido Por la abogada en ejercicio MARIANNIS CAROLINA MARCANO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.112.002, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 315 856, en el juicio de desalojo identificado con el Nro. 45.228 seguido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acudimos antes usted a los fines de suscribir la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES y SUMINISTROS AYA, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano MOHAME KHARRAT, suficientemente identificados en autos, reconoce y acepta que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES NORTEAMERICANOS Y SESENTA CENTAVOS (USD 2.621,60) CON IVA INCLUIDO, o su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, correspondientes a los meses mayo y junio de 2023 del contrato de arrendamiento julio 2022 a junio 2023; asimismo, adeuda del contrato de arrendamiento julio 2023 a junio 2024 la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS Y SESENTA CENTAVOS (USD 15.729,60) CON IVA INCLUIDO, o su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, lo que arroja un total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES NORTEAMERICANOS Y VEINTE CENTAVOS (USD 18.351,20) CON IVA INCLUIDO, o su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. Por concepto de cuotas de condominio adeudadas desde el mes de mayo de 2022 hasta el mes de abril de 2024 la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES Y NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD 4.053,92) o su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago.
SEGUNDO: La parte demandada se compromete a efectuar los siguientes pagos de cánones de arrendamiento adeudados y cuotas de condominio de la siguiente manera:
1. Para el jueves 20 de junio de 2024 la parte demandada se compromete a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 6.554,00) CON IVA INCLUIDO, O su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023.
2. Para el martes 20 de agosto de 2024 la parte demandada se compromete a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 6.554,00) CON IVA INCLUIDO, o su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2023, enero y febrero de 2024.
3. Para el lunes 21 de octubre de 2024 la parte demandada se compromete a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS Y VEINTE CENTAVOS (USD 5.243,20) CON IVA INCLUIDO, o su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio de 2024.
4. Para el lunes 15 de julio de 2024 la parte demandada se compromete a pagar por concepto de cuotas de condominio la cantidad de DOS MIL VEINTISEIS DÓLARES NORTEAMERICANOS Y NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 2.026,96) CON IVA INCLUIDO, o su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago.
5. el lunes 16 de septiembre de 2024 la parte demandada se compromete a Pagar por concepto de cuotas de condominio la cantidad de DOS MIL VEINTISÉIS DÓLARES NORTEAMERICANOS Y NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 2.026,96) CON IVA INCLUIDO, o su equivalente en bolívares al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago.
En cuenta de lo anteriormente establecido, la parte demandante acepta que el pago de los conceptos adeudados (cánones de arrendamiento y cuotas de condominio) se efectúe en la forma en que se señaló, en el entendido que de incumplir en los referidos pagos, la demandada de autos debe proceder a la entrega y desalojo de os locales comerciales 7 y 8 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Ciudad alta vista Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo, la parte demandada de autos acepta que de existir incumplimiento en la forma en que ha quedado establecido el pago de los conceptos adeudados (cánones de arrendamiento y cuotas de condominio) debidamente señalados anteriormente, procederá a la entrega y desalojo inmediato de los locales antes identificados (locales comerciales 7 y 8 ubicados en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar).
TERCERO: Ambas partes en razón de los acuerdos anteriormente suscritos, aceptan voluntariamente poner fin al presente juicio de desalojo identificado con el Nro. 45.228 seguido por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CUARTO: Ambas partes suscriben y aceptan los términos de la presente transacción por lo que renuncian voluntariamente en este acto al derecho de reclamarse a futuro posibles daños y perjuicios relacionados con esta causa.
QUINTO: Tanto la parte demandante como la parte demandada de autos reconocen que la presente transacción tiene entre éstas la misma fuerza que la cosa juzgada, por lo que respetuosamente solicitan a este Juzgado que sea homologada de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. En Ciudad Guayana, a la fecha de su presentación….”
Del escrito de transacción parcialmente transcrito, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL signado bajo el Nro. 45.228, se evidencia que las partes han decidido poner fin al presente litigio, suscribiendo la transacción objeto del presente análisis, mediante la cual se explanan reciprocas concesiones, en donde la parte demandada se compromete a realizar los pagos de las cantidades adeudadas en la forma establecida en la segunda clausula de la referida transacción, así mismo, tal y como se evidencia en el escrito de transacción parcialmente transcrito ambas partes suscriben y aceptan voluntariamente todos los términos establecidos en el supra mencionado documento sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores por daños y perjuicios relacionados con esta causa.
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, los ciudadanos EDUARD ANTONIO BRITO y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.393.457 y V-8.393.329 en su carácter Presidente y vicepresidente de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MESIANO, tal como consta en la cláusula Vigésima Quinta de los Estatutos, Registro de Información Fiscal J-50370411-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 27 de abril del año 2023, bajo el Nro. 16, tomo 187-A-Pro, REGMERPRIBO, en su condición de mandataria de la propiedad de la propiedad, sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A , según mandato de administración, anotado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2023, bajo el Nro. 27, Tomo 27, folios 98 al 101, y su adendum autenticado en fecha 1 de agosto de 2023 en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 40, Tomo 42, Folios 136 al 140, en su carácter de parte demandante y por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS AYA, C.A., con Registro de Información Fiscal Nro. J-50026799-6, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 01 de julio de 2020, bajo el Nro. 144, Tomo 4-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano MOHAMET KHARRAT, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.606.058, en su carácter de parte demandada; observado el acuerdo celebrado entre las partes, advierte esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.228
AKBF/JAAR/JM
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