REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSELY RAMONA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-11.515.885.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM JESUS PATIÑO GOUVEIA , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.827.262.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 44.863.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Abril del 2024, suscrito por los abogados CARLOS CORONEL y VIVECKA AFRICANO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 261.541 Y 249.466 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas solicitan a este Tribunal sea declarada la perención de la instancia por cuanto la presente causa no ha sido impulsada por la parte demandante desde la facha 01/10/2021, en ese sentido considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Dispositivo éste sobre el cual el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 344 y s.s, señala:
“1. Un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso...
…(Omissis)…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios. «Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal» (cfr Chiovenda, José: Principios..., II Pag. 428).
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...” (Sic) (Subrayado de este Tribunal).
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, disposición que establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
En el presente caso observa este Tribunal que la última actuación de parte data de fecha 28 de Febrero de 2020 (folio 134) y hasta fecha del 12 de Marzo de año 2024, han transcurrido más de cuatro (04) años de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año. De manera que concluye este juzgado que fue consumada la perención de instancia en la presente causa y así será declarado en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, CONSTITUCIONAL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, presentada por la ciudadana: JOSELY RAMONA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad N° V-11.515.885 en contra del ciudadano ABRAHAM JESUS PATIÑO GOUVEIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.827.262. de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y entréguese la boleta al alguacil del juzgado.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 214° DE LA DEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA FONSECA BLANCO.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
AKFB/JAA/
EXP. Nº 44.863
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